SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47295 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47295 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente47295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16921-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16921-2017

Radicación n.° 47295

Acta n.°16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANUER IVÁN MARÍN TILANO, J.H.R.B., J.A.Á.C. y O.A.P.C. contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen al MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANTIOQUIA) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (COOPJUPROMUS).


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes, llamaron a juicio al Municipio de Segovia (Antioquia) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado (Coopjupromus) a fin de que, solidariamente, sean condenadas a reintegrarlos a sus antiguos cargos o a otros superiores en el Municipio de Segovia, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas mientras estuvieren cesantes; y los reajustes salariales que tuvieron los trabajadores oficiales de planta del Municipio demandado.


Subsidiariamente pretendieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones que se causaron por la terminación de los contratos de trabajo, tales como: cesantías y sus intereses, primas de navidad, vacaciones, vida cara, servicios y de clima, el subsidio familiar y la indemnización moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949, en subsidio de esta pretensión pidió la indexación de las condenas. Finalmente impetraron sean condenadas a pagarles las costas del proceso.


En sustento de tales pedimentos, sostuvieron que mediante «falsos contratos de prestación de servicios», fueron vinculados por el Municipio de Segovia así: Januer Iván Marín Tilano el 25 de octubre de 2002; José Heriberto Rios Bravo el 1º de agosto de 2003; Jesús Alberto Álvarez Calderón el 27 de noviembre de 2001 y Oscar Alberto Pérez Cadavid el 1º de febrero de 2004.


Manifestaron que todos realizaron labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues J.I., José Heriberto y O.A., fueron obreros; al paso que, Jesús Alberto se desempeñó como conductor del vehículo recolector de basura, de transporte y carga de materiales de construcción.


Narraron que a partir del 1º de octubre de 2004, «sin conocimiento y consentimiento» aparecieron laborando para la cooperativa de trabajo asociado «COOPJUPROMUS», pero ejecutando las mismas labores, en las mismas condiciones y siempre para el Municipio de Segovia Antioquia.


Expresaron que fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia «S.»., afiliación que fue notificada al alcalde del Municipio de Segovia, quien sin ningún sustento jurídico la rechazó; que la citada organización sindical ha suscrito convenciones colectivas con el citado ente territorial, en las cuales se estipuló la estabilidad en el empleo, pues se prohíben los despidos sin justa causa, y en el evento de presentarse, la sanción consagrada en tales acuerdos, la consecuencia es el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.


Dijeron también que en los citados acuerdos convencionales se pactaron las prestaciones sociales denominadas: prima de vida cara, vacaciones, clima, antigüedad, navidad, servicios, maternidad, matrimonio etc., conceptos que nunca les fueron cancelados. Explicaron que el Municipio siempre les pagó salarios en cuantías inferiores a los que devengan los trabajadores vinculados directamente.

Mencionaron que el Municipio de Segovia, a través de la Cooperativa, los despidió el 30 de diciembre de 2005, sin pagarles indemnización por despido injusto. Igualmente indicaron que los accionantes laboraron de manera continua e ininterrumpida, a excepción de J.A.Á.C., quien estuvo por fuera durante los meses de febrero y marzo de 2004. Finalmente manifestaron que agotaron las respectivas reclamaciones administrativas (f.° 203 a 207).


El Municipio de Segovia al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia, con el que efectivamente celebró acuerdos convencionales en los cuales se consagró la estabilidad laboral y las prestaciones individualizadas por los demandantes; igualmente sostuvo que era verdad el hecho alusivo a la negativa dada por el alcalde a la afiliación de los actores al citado Sindicato, lo que obedeció a que tal afiliación a todas luces era irregular.


Aclaró que los acuerdos y beneficios extralegales no cobijaba a los accionantes en razón a que no eran sus trabajadores directos, pues ellos prestaron sus servicios en calidad de trabajadores independientes del ente territorial, pues lo hacían mediante órdenes de prestación de servicios personales a la luz de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 679 de 1994; vinculaciones que en momento alguno generaban prestaciones sociales propias de las relaciones laborales subordinadas. Negó los demás hechos.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago (f.° 215 a 222).


A su turno, «Coopjupromus» al dar respuesta a la demanda, manifestó que los hechos en que los actores soportan sus pretensiones no eran ciertos o simplemente no le costaban. Aclaró que la vinculación de los demandantes a la Cooperativa se hizo de manera libre y voluntaria; que jamás hubo engaño, presión, ni menos coacción para su vinculación como asociados, hecho que ocurrió a partir del 1º de octubre de 1994.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mala fe de los accionantes, pago, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones laborales y enriquecimiento sin causa (f.° 256 a 259).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, condenó al Municipio de Segovia a reintegrar de todos los demandantes a los cargos o puestos de trabajo que tenían al momento de la terminación del contrato de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales o convencionales. Finalmente lo condenó a pagar las costas del proceso en un 100%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y el Municipio demandado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien, mediante sentencia del 25 de mayo del 2010, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió al Municipio de Segovia y a la cooperativa de trabajo asociado (Coopjupromus), de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.


Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por señalar que en atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, limitaba su análisis a los temas objeto de inconformidad por los apelantes.


Delimitado lo anterior, aclaró que no eran los artículos 22 y 23 del CST los que regulaban las relaciones laborales individuales de los servidores públicos, como erradamente lo entendió el fallador de primer grado, sino que son los artículos 1º de la Ley 6 de 1945, y los tres primeros artículos del Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año, pues ellos se refieren a los elementos esenciales y a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.


Precisado ello, puntualizó que no debía perderse de vista que la calidad de trabajadores oficiales que se afirma ostentaron los demandantes, se determina por dos factores: uno orgánico, concerniente a la entidad a la cual se presta el servicio y otro funcional o material, que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores. En tal sentido, en el orden municipal serán trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios a la entidad territorial y además, estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo consagra el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.


Clarificado lo anterior, adujo que J.A. fue contratado por el Municipio de Segovia para prestar servicios de celador, oficios varios y vigilante en el relleno sanitario y el mayor tiempo estuvo como conductor del carro recolector de basura o residuos sólidos; J.I. se desempeñó como ayudante del carro recolector de basura; J.H. como vigilante en el Colegio L.B. y la mayor parte del tiempo prestó servicios de ayudante del carro recolector de basura; y O.A. también se desempeñó como ayudante en el carro recolector de basura.


En seguida mencionó que las actividades de vigilancia y celaduría en el relleno sanitario y en el establecimiento educativo, que da cuenta la prueba documental, son ajenas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, tal como lo tiene definido en forma pacífica la jurisprudencia nacional. También lo son las labores de oficios varios en el relleno sanitario y las de recolección de basura o residuos sólidos que se dejaron consignadas en cada uno de las órdenes de servicio que se allegaron al expediente.


De otra parte, recordó también que el ente territorial demandado, suscribió varios contratos de suministro o prestación de servicios con «COOPJUPROMUS», cuyos objetos fueron los de suministro de la mano de obra necesaria para la prestación del servicio de: i) aseo y recolección de basuras en los diferentes barrios del Municipio, prestar el servicio de limpieza en el área central y comercial del Municipio, la conducción de los...

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