SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87455 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87455 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87455
Fecha14 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL378-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL378-2022

Radicación n.° 87455

Acta 03


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ANTONIO M.C. frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CARBONES DEL CERREJÓN LTDA. y al que fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Édgar Antonio M.C. demandó a Carbones del Cerrejón Ltda., y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ordenara la reliquidación del bono pensional teniendo en cuenta el salario realmente devengado, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.


Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y todo lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Ltda. entre el 1º de enero de 1992 y el 25 de agosto de 1996. De igual forma, adujo que el último salario real devengado fue de $1.722.000, a pesar de que la empresa registró ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) que era de $665.070, acorde con la máxima categoría (51) que se podía reportar en virtud del Decreto 2610 de 1989.


Por otra parte, señaló que se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. el 1º de junio de 1995, siendo esta la fecha en la que tenía derecho a la emisión de un bono pensional con base en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.


Informó que el Ministerio de Hacienda – Oficina de B.s Pensionales, lo liquidó inicialmente con fundamento en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir, teniendo en cuenta la asignación que verdaderamente fue percibida al 1º de junio de 1995, a saber, $1.722.000. Sin embargo, relató que, con posterioridad dicha entidad decidió de manera unilateral darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional CC C-734 de 2005 y, en consecuencia, reliquidó el bono pensional con el salario reportado por la empresa ante el ISS, esto es $665.070.


Explicó que dicho cambio, implicó una reducción sustancial en el monto de la pensión de vejez que le fue otorgada por Protección S.A. a partir de febrero de 2010 y en cuantía mensual inicial de $2.556.921. Lo anterior, comoquiera que se desconoció lo consagrado por el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y se aplicó indebidamente un fallo constitucional a una situación consolidada en el pasado.


Así pues, dijo que el 22 de enero de 2014 elevó un derecho de petición para que fuera nuevamente liquidado el bono pensional, el que fue resuelto negativamente a través del oficio n.º 030584 del 19 de mayo de 2014, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


En todo caso, aseguró que el bono pensional se liquidó con base en los salarios que reportó el empleador al ISS en el sistema de planilla de autoliquidación de aportes ALA, y que se hizo teniendo en cuenta las categorías salariales y los topes máximos fijados por la ley.


Aclaró que, en ninguna circunstancia dio efectos retroactivos a la mencionada sentencia CC C-734 de 2005 y que, precisamente, el cálculo se hizo con fundamento en el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, es decir, con la asignación mensual devengado o reportada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «Ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional del demandante», buena fe y prescripción.


Carbones del Cerrejón Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el vínculo laboral transcurrió desde el 15 de enero de 1992 hasta el 25 de agosto de 1996 y no en las fechas definidas por el demandante. Acerca de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Aseguró que, en modo alguno se equivocó al reportar al ISS como salario devengado por la suma de $665.070 y no la de $1.722.000, pues este era el valor máximo asegurable determinado por las escalas fijadas para el pago de aportes a pensión y, en ese mismo sentido, para la liquidación del bono pensional.


Concretamente, agregó que,


[…] la empresa INTERCOR, actualmente Carbones del Cerrejón Limited, como empleador que fue del demandante, le pagó en forma completa y oportuna, todos los aportes a la seguridad social que le correspondían al mismo, precisando que en el mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), el salario máximo asegurable para efectos de pagos a la seguridad social era el equivalente a $22.169 diarios y $665.070 mensuales (Decreto 2610 de 1989) montos que constituían el límite máximo para la liquidación de los aportes o cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales, para las Empresas amparadas por el sistema de Autoliquidación de Aportes (ALA), es decir, cuando un trabajador devengaba un salario superior al salario máximo asegurable, como era el caso del actor, la base de cotización a la seguridad social continuaba siendo el salario máximo asegurable, esto es $665.070 peso mensuales, en consecuencia, no se tenía en cuenta para la cotización al mencionado Instituto, la diferencia entre el salario máximo asegurable y el salario real devengado por el mismo, o lo que es lo mismo, los trabajadores que devengaban salarios superiores al salario máximo asegurable, cotizaban nominalmente la misma cantidad en dinero que las que devengaban una suma igual al salario máximo asegurable, y con dicho monto, la demandada realizó la totalidad de los aportes respectivos sin que se presentara mora o la insuficiencia en el pago.


De acuerdo con lo anterior, no se adeuda suma alguna al extrabajador antes citado, por concepto de Reliquidación del B. Pensional, ya que no existe diferencia en el pago de los aportes para los riesgos de I.V.M.; toda vez que el Sr. EDGAR (sic) M.C. en junio 30 del año 1992 aun teniendo un salario superior a la máxima categoría de aportes (51) al Instituto de Seguros Sociales, el B. Pensional debe formarse a partir de dicha categoría de aportes, siendo el vigente en la fecha antes mencionada, la suma de $665.070, es decir, no existió pago insuficiente.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y pago.


El juzgado ordenó, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) como litisconsorte necesario.


Al contestar la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente precisó que el traslado del señor M.C. al Régimen de Ahorro Individual se hizo a partir del 1º de febrero de 1995, siendo esta la fecha de corte del bono pensional. Respecto de los demás, esgrimió que no eran ciertos o no le constaban.


Sostuvo que la pensión de vejez que reconoció se hizo conforme al Ingreso Base de Cotización IBC reportado por los empleadores y al valor del bono pensional liquidado en su momento por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el que no podía endilgársele ninguna culpa.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 5 de julio de 2016, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente la reliquidación del bono pensional emitido en favor del demandante, con base en el salario real devengado ($1.722.000) o el que fue reportado por el empleador ($665.070).


Al respecto, dispuso que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-734 de 2005, por ser contrario al ordenamiento jurídico y, particularmente, a la Ley 100 de 1993 que prevé que el bono pensional se liquidará con el salario reportado y sobre el que se hicieron cotizaciones, y no con el realmente devengado.


Adicionalmente, hizo mención a la sentencia CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 32343, explicando que, si bien no es posible darle efectos retroactivos a las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, lo cierto es que la disposición legal verdaderamente aplicable en el presente asunto era el artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, la cual consagra un tope de cotizaciones al que debían someterse lo empleadores suscritos al ISS, a pesar de que el trabajador devengara un monto superior.


En...

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