SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52145 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52145 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente52145
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17905-2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL17905-2017

R.icación n.° 52145

Acta 017


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FERNANDO MONCADA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra EVEREADY DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Fernando M.N., demandó a Eveready de Colombia S.A., pretendiendo «el valor de la diferencia en el bono pensional el cual se emitió con base en el salario real devengado […] y certificado por la empresa a 30 de Junio de 1992», con los rendimientos financieros, en caso de haberse reportado el salario real hasta el día 18 de diciembre de 2022 o a la fecha de pago por parte de Eveready.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la demandada por medio un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 1 de septiembre de 1996, siendo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones Skandia; que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario por valor de $1.271.944, pero Eveready aportó a pensiones sobre la categoría 51 que correspondía a salarios entre $645.539,99 y $665.070,00; que cuando Skandia procedió a tramitar el bono pensional con base en la información laboral y la certificación del salario devengado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el bono para ser redimido el 18 de diciembre de 2022, fecha en la cual adquiere el derecho a disfrutar su pensión de vejez, pero se emitió con el valor del salario reportado y no con el realmente devengado, lo que disminuye el valor de su pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el salario devengado y el cotizado al ISS. Propuso como excepciones las de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2008, absolvió a Eveready de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó señalando que como el período sobre el cual se discute la diferencia es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso es el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, en cuyo artículo 2 se indicó como categoría máxima de cotización la 51, cuyo monto mensual ascendía a la suma de $664.070, en tanto que el artículo 3 precisó que la base salarial de cotización para los trabajadores cobijados por el sistema ALA sería la categoría más alta vigente al período de autoliquidación.


Dijo que teniendo en cuenta que el señor M.N. devengaba un salario superior al máximo permitido en la época, la empresa, en cumplimiento de la ley, reportaba el máximo permitido, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 35913, 23 jul. 2009, de donde concluyó que:


Entonces, la demandada sólo dio cumplimiento a la preceptiva legal que regía para la época, sin que pueda el accionante reclamar perjuicio alguno a través de debate judicial, y menos señalar que ha sido afectado en la liquidación del bono pensional, pues obsérvese que de acuerdo con el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 5, dispuso cual era el salario base según el tipo de cotizaciones o servicios que se toman para el cálculo del bono, tratándose de personas que se encontraban cotizando al I.S.S (que es lo más frecuente), situación que causó controversias y fuertes debates que llevaron a la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005 se pronunciara, al respecto, siendo la conclusión, que los bonos pensionales de las personas, que se trasladaron al régimen de ahorro individual y habían devengado salarios altos, y categoría máxima de cotizaciones que tenía el I.S.S antes de la ley 100 de 1993, no serán calculados sobre el salario realmente devengado sino aquél sobre el cual cotizaron efectivamente al sistema, situación que es la del aquí demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia por «infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo (sic) 76 del Decreto 3063 de 1989 en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo».


En sustento de su acusación, transcribió apartes de la sentencia atacada y luego procedió a indicar que si bien es cierto el demandante se encontraba devengando un salario superior al consagrado en la categoría máxima permitida, ello no conduce a que se deba pensionar con el 50% menos de lo que realmente le corresponde, pues si existía un límite...

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