SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59365 del 06-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 59365 |
Fecha | 06 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2121-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2121-2018
Radicación n.° 59365
Acta 20
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMIRO DE LA C.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El señor R. de la C.S.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió, igualmente, el pago de las mesadas dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que estaba afiliado a la entidad demandada y tenía un total de 635 semanas cotizadas, todas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años; que era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditaba el número de semanas establecido en el artículo 33 de la misma norma; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez pero le fue negado, con el argumento de que solo había reunido 479 semanas cotizadas; y que, en dicha decisión, no se tuvieron en cuenta los tiempos servidos al departamento del Atlántico, durante los años 1974 y 1976.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor estaba afiliado a la entidad y era beneficiario del régimen de transición, además de que le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos necesarios para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 3 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia había determinado que el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los presupuestos necesarios para obtener la pensión pretendida, ni con arreglo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988, ni con las propias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Dicho ello, luego de mencionar las «ventajas» que supuso la expedición de la Ley 71 de 1988 para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, encontró que el actor había cotizado efectivamente al Instituto de Seguros Sociales un total de 479 semanas en toda su vida laboral, mientras que a otras cajas había aportado 156 semanas, lo que representaba un total de 635, equivalentes a 12 años de servicio, inferiores a los 20 años exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Asimismo, explicó que, en la medida en que el actor tenía solamente 479 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tampoco era posible el otorgamiento de la pensión de vejez según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se acreditaban las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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