SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13488 del 29-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874133586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13488 del 29-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13488
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13488

Acta No. 11

S. de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.B.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de julio de 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A.

I.- ANTECEDENTES

MIGUEL ANGEL BAHAMON LÓPEZ demandó a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado, mesadas adicionales e intereses por mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculada a la demandada entre el 9 de diciembre de 1974 y el 31 de julio de 1991, fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado su contrato. Señaló que una vez cumplió los 55 años de edad -19 de junio de 1996- le fue reconocida su pensión de jubilación “en la suma de $384.923.99, suma que incluía el reajuste del IPC, correspondiente al año de 1996, que fue del 21.63%” y se duele de que la Corporación, estando obligada a hacerlo, “solo reajustó la base de la pensión a partir del día 1º de enero de 1997 con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR resultante para el año de 1996, pero no lo hizo respecto de los años anteriores, a fin de que el último salario promedio devengado por el trabajador, conservara su valor real y su poder adquisitivo constante” (fl.31).

Al contestar la demanda la Corporación se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “no puede aplicarse corrección monetaria a una prestación que, como ocurre en este caso, únicamente vino a nacer a la vida jurídica a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad”. Agregó que “De ahí en adelante sí tiene derecho a los reajustes anuales señalados en la ley pero no le asiste razón al pretender que se le reconozca una corrección monetaria que no le corresponde” y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de título y de causa en el demandante, buena fe y cosa juzgada (fl.47).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la corporación demandada al pago de los pretendidos reajustes (fl.194).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1999 para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas.

Señaló el ad quem que conforme lo ha admitido esta Corporación “el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada” y que en tal evento “las razones de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria, no admiten duda alguna”, pero que “en el sub-lite al promotor del litigio … no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la base salarial en la forma pretendida, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la ley ”.

Por lo demás observó que la pensión en cuestión es de consagración legal “luego no es viable a la parte actora, de manera unilateral, variar las condiciones establecidas para el efecto, pues ello implicaría desconocimiento y vulneración de la ley” y destacó que “la relación laboral finalizó en 1991 cuando aún no había evolucionado jurisprudencialmente el asunto de la indexación que nació a la vida jurídica tan solo como un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario y que generaba enriquecimiento sin causa en el obligado a satisfacer una acreencia exigible y no pagada, evento diferente al analizado por cuanto tan solo el actor adquirió el derecho a la pensión el 19 de Junio de 1996, momento en el cual la demandada procedió a su reconocimiento” (fl.223).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la Corporación de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de las siguientes normas: “arts. 19, 24 y 50 del C.S.T.; 8º de la L.153/87; 178 del C. Co. Administrativo; 1494, 1613 a 1611, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del código civil; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del C.P.C., 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º de la L.10/72 art. 5º D.R. 1160/89, 14, 36, 117 y 143 de la L.100/93; 42 del D. Reglamentario 692 de 1994”.

En su demostración señala que si bien el ad quem reconoció y aceptó el fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, se abstuvo de indexar o de aplicarle la corrección monetaria a la primera mesada pensional del demandante “haciendo una interpretación limitada y puntual de las normas relacionadas en el cargo y, principalmente, a los arts. 8º de la L.153/87 y art. , 19 del C.S.T., los cuales permiten que dentro de una interpretación extensiva de los principios de equidad, igualdad y justicia social, se evite el deterioro y la pérdida del poder adquisitivo del valor nominal del salario que sirvió de base para determinar y liquidar la pensión … y se ordene su reajuste en forma proporcional al deterioro monetario sufrido”.

Arguye que el recto entendimiento de las normas en cuestión es el que ha establecido en forma reiterada esta Corporación y se remite en su apoyo a pronunciamiento del 13 de noviembre de 1991, rad.4486, cuyos principales apartes transcribe.

Finalmente presenta una serie de consideraciones tendientes a demostrar la procedencia de la indexación.

La réplica, por su parte, se remite a la nueva tesis que en torno al tema adoptara recientemente esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999 para destacar que la sentencia recurrida no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de la pensión, “pues el ‘status’ de pensionado solo se consumó para tener el ‘derecho adquirido’ cuando se cumplieron los dos (2) requisitos tiempo de servicios y edad, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, y desde entonces la demandada ha venido pagando la pensión con los reajustes en la Ley 100 de 1993”.

I

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El sustento básico del fallo acusado lo constituye la interpretación jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, que para la fecha de la sentencia estaba consignada en los diversos salvamentos de voto y que actualmente, desde la sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), constituye la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corporación. En este orden de ideas, asiste razón al opositor al advertir que de conformidad con lo precisado sobre el tema por esta Sala en la referida decisión, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario...

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