SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48741 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48741 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48741
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20080-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL20080-2017

Radicación n.° 48741

Acta N.° 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EICE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ESP (Emcali) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELMER HOLGUÍN VALENCIA, C.J.B.V., FRANCISCO ANTONIO GIRÓN ÁLVAREZ, D.P.Q. y JUAN CARLOS VÉLEZ GASCA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Elmer Holguín Valencia, C.J.B.V., Francisco Antonio Girón Álvarez, D.P.Q. y Juan Carlos Vélez Gasca llamaron a juicio a Emcali, con el fin de que mediante sentencia se la condenara en su favor a: reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a pagarles los días descontados por la supuesta inasistencia al trabajo los días 26 y 27 de mayo de 2004; salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se haga efectivo el reintegro; prestaciones legales (cesantías, vacaciones y prima de navidad); primas convencionales (primas de mayo, junio, extra de diciembre, vacaciones, antigüedad e intereses a las cesantías); cotizaciones por vejez a la entidad de seguridad social; reconocer el tiempo cesante como servido para todos los efectos laborales; y por último, la indexación de las condenas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que de conformidad con el artículo 60 la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de enero de 2004 entre Emcali y S., tienen derecho al reintegro de origen convencional establecido en los siguientes términos:


Artículo 60°.: ESTABILIDAD LABORAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no podrá dar por terminado los contratos de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la ley y/o Convención Colectiva de Trabajo.


El incumplimiento por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de alguno de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. quien deberá págale los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo.


PARÁGRAFO PRIMERO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará al trabajador sancionado los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de suspensión y si fuere el caso la devolución de la multa.


PARAGRAFO SEGUNDO: La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término, dicha acción prescribirá.


Adujeron que fueron despedidos sin justa causa, pues no existe prueba legal alguna que acredite que participaron en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 y «por lo tanto no resulta razonable que se les hubiere aplicado los efectos de la Resolución No. 1696 de junio 02 de 2004 emanada del Ministerio de Protección social»; que en el eventual caso que se considere existió participación de los demandantes en los hechos narrados en la carta de despido, éste es ilegal e injusto por violación al debido proceso, toda vez que la demandada no siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, el que debía aplicárseles por tratarse de «empleados oficiales», más aún cuando el artículo 2 de la mencionada resolución establece:


Artículo 2°.: Para la imposición de las sanciones a los participantes en la suspensión colectiva de trabajo que se declara ilegal, SE DEBERÁ OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDA.


Que Emcali les violó el debido proceso al haber omitido efectuar el trámite y los requisitos establecidos en los decretos 2164 de 1959, 1064 de 1969 y las resoluciones 342 de 1977 y 1091 de 1959 del antiguo Ministerio del Trabajo, como quiera que sus delegados no pudieron establecer la existencia de la suspensión de actividades «pues como los mismos funcionarios lo declaran la policía les impidió el acceso a las dependencias de la empresa donde supuestamente se presentaba la suspensión de actividades», razón por la cual nunca existió listado de los trabajadores involucrados; que el día 26 de mayo, S. convocó a una asamblea permanente de carácter informativo en las instalaciones administrativas de la empresa y mientras se desarrollaba, los directivos abandonaron las instalaciones y llamaron a la policía, quienes a su llegada cercaron el edificio impidiendo la entrada o salida de todo el mundo, motivo por el cual quedaron encerrados en una supuesta suspensión colectiva de actividades que «no fue cierta como se desprende de las constancias de los inspectores de trabajo que se anexan»; asimismo, dijeron que durante los dos días no se suspendió o interrumpió la prestación de los servicios públicos, pues simplemente se desarrollaba una asamblea permanente en las dependencias administrativas de la empresa, por lo que la Resolución 1696 de 2004 del Ministerio de Protección Social fue erróneamente fundamentada; que se debe presumir que los actores son trabajadores oficiales porque laboraban para una empresa industrial y comercial del Estado; que pertenecían a la organización Sintraemcali, encontrándose a paz y salvo con el mismo.


Manifestaron que el contenido de la carta de despido, es falso en lo que refiere a que no quisieron hacer uso de su derecho de defensa; por cuanto lo que hizo la empresa fue llamarlos a descargos, lo que nada tenía que ver con el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, a cual refirió el artículo 2 de la precitada resolución; que con ocasión a unos derechos de petición la entidad demandada les contestó que «no se trataba de una diligencia de carácter disciplinario sino la citación para una diligencia de carácter Administrativo», lo que demuestra la violación al debido proceso; que con ocasión del despido han sufrido graves perjuicios, motivo por el que se les debe indemnizar; que sin prueba alguna la demandada les descontó ilegalmente los salarios correspondientes a los días 26, 27 y un dominical de la segunda quincena del mes de mayo de 2004; y que por tratarse de un reintegro convencional debe entenderse que no hubo solución de continuidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales, que no le constaba la vinculación a S.. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos; que por tratarse de un cese ilegal no era necesario trámite alguno; que el despido no requería calificación judicial por tratarse de una empresa de servicios públicos; que los actores participaron activamente en el cese de actividades; que se les dio la oportunidad de debatir y controvertir las acusaciones en descargos, pero se negaron a asistir; que no es cierto que la resolución hubiese ordenado aplicar sanciones a los trabajadores, pues su artículo 2 se refirió fue a la sanción de cancelación de la personería jurídica del sindicato como consecuencia del cese ilegal; y que no es cierto que se debiera observar el trámite y los requisitos establecidos en los decretos 2164 de 1959, 1064 de 1969 y en las resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959.


En su defensa propuso como excepciones: presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la entidad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad para el reintegro, compensación, buena fe de la demandada en su actuación, demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical S. y su directiva, entre ellos, el demandante como afiliado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO ANTONIO GIRON ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.752.904, lo siguiente:


  1. Reintegro a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando como CONDUCTOR AYUDANTE, ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN OPERATIVA.


  1. Pago de los salarios conforme al cargo antes mencionado dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.


SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor ELMER HOLGUIN VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.585.496, lo siguiente:


  1. Reintegro a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando como...

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