SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56672 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56672 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL20376-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL20376-2017

Radicación n.° 56672

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que ellos le siguen a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., proceso al que fue llamado en garantía la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mario Arcángel Giraldo Arroyave y Leticia María Sossa Grisales, demandaron a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarase el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Miladys Virginia Giraldo Sossa, fallecida el día 11 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior que se condene a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle la prestación económica de sobrevivientes junto con sus mesadas adicionales debidamente reajustadas y en forma retroactiva desde el 11 de junio de 2007, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentaron sus pretensiones en que: el día 11 de junio de 2007 falleció por causa natural M.V.G.S.; que al momento de su muerte se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Santander; que cotizó 104 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, y reportó un porcentaje de fidelidad al sistema del 60%; que M.V.G.S., no se encontraba casada, ni sostenía unión marital de hecho alguna, como tampoco procreó hijos, destinando sus ingresos producto de su trabajo a su manutención y al sostenimiento de ellos como padres, debido a que dependía económicamente de su hija, siendo los ingresos que recibían de su hija fallecida fundamentales para el sostenimiento del hogar; que solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación económica ante el Fondo de Pensiones Santander, la que fue negada mediante comunicación de 1 de noviembre de 2007, alegando que esta no contaba con beneficiarios y que ellos no estaban supeditados cabalmente a los ingresos de su hija; que a pesar de que reciben un ingreso adicional, estos no son suficientes para el cabal sostenimiento familiar, por lo que los aportes económicos suministrados por M., eran fundamentales e integrantes del mínimo vital para conservar una vida en condiciones dignas, como la que venían sosteniendo en vida de su hija; que el Fondo de pensiones Porvenir S.A., adquirió a ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías S.A., la cual asumió todas las obligaciones, por lo que deberá reconocerles lo pretendido.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Miladys Virginia Giraldo Sossa por causa de origen común y la fecha de ocurrencia, su afiliación, las semanas cotizadas en los últimos tres años y el porcentaje de fidelidad al sistema, la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes, la respuesta negativa a la petición en los términos consignados en la comunicación y haber asumido las obligaciones de Pensiones y Cesantías Santander. Dijo no constarle si M.V. al momento de su muerte sostenía o no vida marital de hecho o si dejó descendencia, al igual que manifestó no ser cierto: que los demandantes dependieran económicamente de la causante, que los ingresos provenientes del salario de la fallecida fueran destinados a la manutención y sostenimiento de sus padres, que los ingresos que reciben los accionantes resulten insuficientes para el cabal sostenimiento familiar, que fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que la negativa a reconocer la pensión fuera injustificada, que se estén vulnerando derechos fundamentales y que los demandantes cumplan con los requisitos de ley para acceder al derecho pensional pretendido.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CPC (f.° 128 a 133), de que trata la Ley 100 de 1993, para los riesgos de pensión de sobrevivientes e invalidez, acompañando la póliza número 6000000001201 expedida por la mencionada compañía aseguradora a favor de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A, hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A.

De conformidad con lo solicitado por la accionada, el juez de primera instancia ordenó llamar en garantía al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f. ° 158 a 161).

La Compañía Seguros Bolívar S.A. -llamado en garantía-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, dio por cierto la muerte de Miladys Virginia Giraldo Sossa por causa de origen común y la fecha de ocurrencia, su afiliación a ING Administradora de Pensiones y Cesantías, las semanas cotizadas en los últimos tres años, la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada por los demandantes, la respuesta negativa a la petición ateniéndose a su contenido y alcance y haber asumido ING Administradora de Pensiones y Cesantías las obligaciones de Pensiones y Cesantías Santander. Dijo que no le constaba si la causante para la época de su fallecimiento hubiera procreado hijos, estuviera casada o que tuviera compañero permanente, pero acepta el hecho como cierto por los resultados de la investigación de la firma Consultando Ltda; manifestó no ser cierto: que los ingresos provenientes del salario de Miladys Virginia Giraldo Sossa los destinara al sostenimiento de sus padres, que existiera dependencia económica de los padres respecto a su hija fallecida y que los demandantes sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, manifestó ser ciertos.

Propuso como excepciones: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 29 de octubre de 2010, en la que absolvió a las sociedades ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de referirse a la carga de la prueba de conformidad con los artículos 177, 174 del CPC, y 1757 del CC, y establecer como normas aplicables al caso los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la muerte del causante -11 de junio de 2007-, expresó lo siguiente:

Se fija claramente por la normatividad referida, que para la procedencia de la prestación de sobreviviente a favor de los padres de los afiliados al sistema general de pensiones, se exige como requisito sine...

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