SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77189 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77189 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL20537-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77189

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL20537-2017

Radicación n.° 77189

Acta 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por M.E.R.R. contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 25 de octubre de 2017, al interior del trámite de la tutela que promovió contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales allegadas al plenario y de lo indicado por la parte actora en su escrito inicial se extrae que el 28 de julio de 2006 promovió juicio de sucesión intestada, con ocasión a que su progenitor, L.L.R.B., falleció el 5 de diciembre de 2004; trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní que por proveído de 11 de septiembre de 2006, lo declaró abierto y dispuso el trámite de rigor.

Informó que realizadas las publicaciones del caso, «nadie se hiz[o] parte dentro del término que da el emplazamiento»; que solo hasta el 30 de abril de 2007, Z.R.M.C., acudió al juicio y allegó Escritura Pública de 27 de julio de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, en la que A., L.L., F.A. y L.M.R.R. le cedieron los derechos y acciones que tenían como hijos del causante, correspondientes a las «4/5 partes del 50% de los bienes sucesorales» y que A.R., quien fuera la compañera permanente del difunto, le transfería el otro 50% de tales bienes.

Adujo que M.C. también incorporó copia de la Escritura Pública de 2 de febrero de 2007 de la citada Notaría, con que protocolizó la liquidación del sucesorio, se le adjudicaron la totalidad de los bienes y, se manifestaba desconocer la existencia de otros interesados en la actuación, lo que en su sentir, constituye «fraude procesal y falsedad ideológica» y, además, violó su derecho fundamental al debido proceso ante el trámite notarial, pues no fue vinculada.

Estimó que como su proceso inició «primero», lo correcto era que Z.R.M.C. hubiera comparecido al mismo como «subrogataria de los derechos y acciones sucesorales adquiridos por compra», por lo que el trámite adelantado ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal es nulo.

Destacó que M.C. promovió incidente de exclusión de calidad de heredero, petición que no tuvo acogida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, por lo que aquella apeló y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal la revocó.

Sostuvo que con fundamento en tales hechos, el 21 de agosto de 2013, inició un nuevo proceso para demandar la nulidad del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, que rituó el trámite correspondiente y por sentencia de 5 de octubre de 2016 accedió a sus pretensiones, decisión que impugnó la contraparte y que el Tribunal mediante providencia de 24 de agosto de 2017, revocó «cubriendo con el manto de la infracción de ley penal en las actuaciones procesales ante la Notaría Primera de Yopal y escudándose en la venta de la cosa ajena».

Censuró la decisión del Tribunal, pues consideró como lícito el trámite que contiene la Escritura Pública de 2 de febrero de 2017, sin advertir que allí se incluyó la parte que le correspondía como heredera, la cual no había sido vendida.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado el 24 de agosto de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil por auto de 17 de octubre de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes y a los intervinientes en los procesos que soportan la presente demanda de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado dio cuenta de que revocó la decisión que fue sometida a su consideración, en atención a que era la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, el medio jurídico y materialmente viable para obtener lo pretendido, pues «una vez probada la calidad de heredera, tiene derecho a que se le adjudique la herencia de su padre en iguales condiciones y proporciones que a sus hermanos»; decisión que se encuentra debidamente soportada y motivada.

A su turno la Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal, afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada; por ptra parte, precisó:

[…] si bien es cierto, se podría advertir que por parte del profesional del derecho, se pudo haber omitido alguna información en relación con la existencia de otros herederos entre los que se cuenta (sic) la aquí accionante de quien ya tenía pleno conocimiento y bien se sabía de la venta tan solo era de las 4/5 partes, aquellas situaciones, si ha bien se estima, serían motivo de investigación disciplinaria para que sea en aquella sede, en donde aquel togado explique bajo un debido proceso, del porqué de sus actuaciones, pero que aquí en sede de tutela, no tiene la suficiente entidad como para revocar la decisión del tribunal accionado.

Z.R.M.C., adujo que la promotora «no está legitimada para actuar, al no ser hija legítima del causante», dado que este, además de no haberse casado con la madre de la accionante, tampoco la reconoció; aunado a lo anterior, memoró el trámite del proceso y estimó que la conclusión a la que arribó el tribunal no puede ser catalogada como violatoria de derechos fundamentales.

Por fallo de 25 de octubre de 2017, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de reseñar el trámite del proceso controvertido, trajo a colación las consideraciones del Tribunal accionado sobre las cuales erigió su decisión y concluyó que su razonamiento, al margen de que se comparta o no, «es el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó; adujo que el Tribunal desvió el objetivo del proceso de nulidad de sucesión ante notario y la dirigen a otro tipo de acciones mediante las cuales «resuelven los delitos cometidos por el apoderado de Z.R.M.C., la Notaría Primera y la Sala Única del Tribunal de Yopal». Destacó que no demandó la nulidad de un contrato, sino la del proceso de sucesión ante notario, que de accederse, genera la nulidad de todo lo hecho con posterioridad.

Solicitó que se comunique la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que intervengan en defensa de sus intereses; también pidió remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo de su competencia. Finalmente, solicitó la expedición de copias auténticas para «demandar la REPARACIÓN DIRECTA POR ESTE FALLO TUTELADO, por la falta en la prestación del servicio, en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».

IV. CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR