SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00166-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00166-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00166-01
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7949-2018

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7949-2018 Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00166-01

(Aprobado en sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A. de J.M.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital, así como las partes e intervinientes en el juicio de alimentos nº 1995-08277.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no suspender la entrega de un depósito judicial aduciendo falta de claridad y precisión en tal pedimento.

2. En síntesis, de lo expuesto por el accionante y la información contenida en la documentación allegada, se extracta que el 20 de octubre de 2017 el reclamante presentó demanda contra sus hijos J.C., K.M. y A.A.M.C., quienes a la fecha y en su orden cuentan con 38, 35 y 30 años de edad, pretendiendo la «exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias».

Habiéndose asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, adujo que el 19 de enero de 2018 subsanó la demanda aclarando que una de las pretensiones se dirigía a obtener «la suspensión de entrega del título No. 416010003554113 que reposa en su despacho por valor de $38.288.301, para evitar que se incurra en el delito de DOLO contra parte demandada a la cual se le está generando un perjuicio económico», y precisando que el monto total de los dineros a restituir por parte de los demandados asciende a $46´109.554.

Mediante proveído el 8 de marzo de 2018 el accionado admitió la demanda y negó la solicitud antes referida, aduciendo que «no existe claridad sobre lo que se está solicitando y si es una medida cautelar por lo que no se accederá a ello», por lo que el querellante interpuso recurso el reposición y en subsidio el de apelación, indicando que con el escrito mediante el cual presentó la subsanación, «aclaró la pretensión atinente a la medida cautelar (…) con la finalidad de buscar la efectiva ejecución de la providencia estimatoria».

Con proveído del 16 de abril de 2018, el querellado mantuvo la decisión recurrida señalando que pese a la subsanación de la demanda persistía la falta de claridad en lo pedido, puesto que «los conceptos de pretensión de la demanda o simplemente pretensión y medidas cautelares son disímiles, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones se resuelven en sentencia», y por improcedente negó el recurso subsidiario.

Agregó que como en el ejecutivo de alimentos no se atendió la objeción que planteó contra la liquidación de un crédito que dice no deberle a sus hijos, el depósito judicial cuya entrega pide sea suspendido, corresponde a la cuota parte de un inmueble rematado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de un proceso divisorio, y que su recuperación solo es posible si se cautela dentro de la pretendida restitución de pensiones alimentarias.

3. Pretende que se ordene al accionado resolver «la medida cautelar de suspensión de la entrega del título de depósito judicial», teniendo en cuenta «el perjuicio económico y moral que se le ocasionaría» de autorizarse su pago a favor de quienes en su criterio no son sus acreedores (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla se opuso al amparo, afirmando que la decisión de no suspender la entrega del título judicial conforme lo pidió el demandante, obedece a que «no existe claridad sobre lo que estaba solicitando y si era una solicitud de medida cautelar pues (…) estaba en el acápite de pretensiones numeral 7», aseverando que con la subsanación de la demanda no manifestó que dicha petición «se tratara de una medida cautelar» y tampoco la solicitó «a la luz de la ley», lo que dijo haber planteado en los autos del 8 de marzo y 16 de abril de 2018 (fls. 45 y 46, ibídem).

2. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia dijo «no evidenciaba irregularidad alguna que haga viable la intervención del juez constitucional», ya que la suspensión de la entrega de dineros pretendida por el actor, no procede en relación con las cuotas causadas con base en un título ejecutivo «que goza de seguridad jurídica», y como dicha carga «no ha sido relevada judicialmente (…) estaríamos en presencia de asignaciones alimentarias anteriores a la exoneración» (fls. 66 a 70, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el amparo tras observar que según el actor, «su reclamación está dirigida a que se conceda en su favor una medida cautelar», con el objeto de que se resguarde el derecho hasta que se decida de fondo «la exoneración del suministro y pago de alimentos a sus tres hijos por ser ya mayores de edad e independientes económicamente, y que estos además le restablezcan las sumas que aparentemente le han cobrado de más», y pese a ello le fue rechazada por el hecho de que la ubicó «estructuralmente» como una «pretensión más». Por ello, tras recordar las características de las cautelas y que la revisada correspondía a una de las innominadas que autoriza el ordenamiento procedimental, precisó que el accionado «está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor exigiendo rituales y formalismos exagerados que desconocen la esencia del derecho sustancial». En consecuencia, ordenó a la funcionaria convocada que «estudie y decida (…) la solicitud de medida cautelar elevada por el actor bajo los criterios de que trata el artículo 590 del C.G.P.» (fls. 72 a 83, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. A.A.M.C., quien funge como vinculado en su calidad de alimentario, impugnó la anterior decisión al considerar que no se produjo vulneración a las prerrogativas invocadas por su padre, pues habiéndose liquidado el crédito a su cargo «ahora presenta exoneración (…) y devolución de cuotas alimentarias (…) cobradas legítimamente», y que los ejecutantes «tienen derecho a que se le entreguen su título judicial, ya que este no se encuentra embargado»; añadió que en tratándose de una cautela en proceso declarativo, para su procedencia el actor debía «prestar caución sobre el 20% de la pretensión estimada» (fls. 93 y 94, ibídem).

2. La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla también criticó el fallo de primer grado, señalando que la oficiosidad y decreto de cautelas que resultaran convenientes en asuntos de familia, se limita a aquellos descritos en el artículo 598 del estatuto adjetivo, y que no era factible interpretar la intención del demandante mediante el recurso de reposición impetrado contra el auto desfavorable; agregó que como en la ejecución seguida tras la condena al acá quejoso por alimentos, se decretaron medidas cautelares, y resultando de ellas el referido depósito judicial, su objetivo es garantizar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas según «la liquidación del crédito en firme» (fl. 98, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Correspondiendo establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al no haberse pronunciado de fondo acerca de la solicitud de medida cautelar que elevara con la demanda de exoneración y restitución de alimentos, la Corte respaldará la concesión del resguardo implorado, habida cuenta que el acusado incurrió en defectos de procedibilidad del amparo invocado, con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación reprochada por esta senda.

Para apoyar tal aserción, la Sala describe las precisas actuaciones observadas de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, así:

2.1. El fundamento de la demanda de exoneración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR