SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00532-01 del 04-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002017-00532-01 |
Fecha | 04 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4292-2018 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Lupa Jurídica S.A.S., Inversiones Borrero Díaz y C.S.e.C., y, J. de los Ángeles D.R., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la decisión de fondo emitida dentro del litigio que en su contra promovió la señora R. de J.G.Y..
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a los integrantes del ente convocado, invalidar el laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2017, y en consecuencia, «declarar que Y. de los Ángeles D.R. en su calidad de persona natural, no está vinculada al contrato y como tal, no es deudora de ninguna de las sumas a las que se le condenó en [dicho proveído]»; y además, «declar[ar] como pagadas las utilidades retenidas, objeto del numeral tres de la primera pretensión de condena de la demanda» (fl. 3).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el referido juicio fue promovido en su contra por el supuesto incumplimiento como compradoras, de un contrato de venta de acciones celebrado con la demandante, pese a que, afirman i) ese documento «no está firmado por la parte compradora, que es únicamente I.B.D.S. en C.»; ii) en su última página Y. de los Ángeles lo firmó «únicamente en su calidad de representante legal de Lupa Jurídica S.A.S.», de modo que, aseguran, pese a haber sido mencionada al inicio del texto del mismo, no se obligó a su tenor; y, iii) según el otrosí que se efectuó a dicho acuerdo, la prenombrada sociedad «es únicamente solidaria de las obligaciones que ella adquiere en el contrato, es decir la transferencia del vehículo y el pago de utilidades, [y] esto en ningún momento acarrea también el precio de las acciones».
Señalan que el 7 de noviembre de 2017 el Tribunal de Arbitramento convocado emitió el respectivo laudo accediendo a las pretensiones de la demanda, desestimando en consecuencia, la excepción de «pago y extinción total de las obligaciones adquiridas por conducto del contrato de compraventa» que propusieron, pese a que, dicen, acreditaron el pago de lo reclamado por su contraparte en el litigio, y tras dar valor probatorio a un dictamen pericial decretado de oficio para cuantificar la condena, cuyas aclaraciones no se realizaron en audiencia, último aspecto que, afirman, vicia de invalidez esa prueba porque allí el perito «habla de opiniones sin ofrecer certeza alguna de que lo afirmado por él en el peritaje es cierto».
Finalmente aseguran, que en la aludida decisión no se tuvieron en cuenta unos desprendibles bancarios por «abono a utilidades» que sumaban $156´624.888,oo que su contrario procesal no desconoció ni tachó de falsos, prefiriendo la Colegiatura accionada dar prelación a las aclaraciones al mentado experticio, «que no solo se contradicen con el peritaje inicial, sino que no tienen ningún valor probatorio», lo que aunado a la falta de motivación para haber condenado de forma solidaria también a Y. de Ángeles Díaz Romero como persona natural, precisan, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 18, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). Dagoberto Carvajal Castro, R.R.L., P.H.T. e I.V.S., como árbitros y secretario del Tribunal convocado, respectivamente, pidieron denegar el resguardo reclamado, no solo porque en el trámite arbitral cuestionado se salvaguardaron las prerrogativas superiores de los actores y se debatieron los temas en que insisten éstos a través de este mecanismo, sino además, porque no se interpuso recurso de anulación contra el laudo ahora criticado (fls. 130 al 134, ibídem).
b). R.G.Y. manifestó a través de apoderado especial, que la presente solicitud de...
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