SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55818 del 04-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL965-2018 |
Fecha | 04 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55818 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL965-2018
Radicación n.° 55818
Acta 8
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso adelantado por JOHN JAIRO CORTÉS MARÍN, contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
John Jairo Cortés Marín, llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., - Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 1 a 8), para que se declarara, que causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de marzo de 2002, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral y
en razón a que, acreditó más de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su desvinculación como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la convocada a juicio, a «pagar, a partir del 10 de marzo de 2002 (…) el valor de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, para toda ocupación u oficio», en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, «demás beneficios que la entidad reconoce a sus pensionados», los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como causa petendi señaló, que fue trabajador oficial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 26 de junio de 1989, sin afiliación a un sistema de pensiones pues la entidad oficial empleadora asumía todos los riesgos. Posteriormente, del 1 de julio de 1995, hasta el 18 de julio de 2001, estuvo afiliado a «COLPATRIA y PROTECCIÓN S.A.» y del 19 de julio al 13 de diciembre de 2001 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Informó, que con antelación tuvo otras afiliaciones al sistema de pensiones administrado por el ISS, así «desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 13 de octubre de 1987», por cuenta de diversos empleadores del sector privado.
Adujo, que como consecuencia de una «PANCREATITIS AGUDA NECROTIZANTE», que fue diagnosticada el 10 de marzo de 2002, «se desencadenaron una serie de complicaciones que en conjunto llevaron a la pérdida de capacidad laboral que finalmente determinó la Junta Regional de invalidez en un porcentaje del 50.11%», con fecha de estructuración el día 23 de agosto de 2002, calenda «que corresponde a la fecha en que fue dado de alta por primera vez del HOSPITAL P.T.U., cuando en realidad, debió establecerse la fecha de estructuración «desde el 10 de marzo de 2002», ya que las patologías presentadas con posterioridad fueron complicaciones de la enfermedad inicial.
Consideró que tiene derecho a la pensión de invalidez, por cuanto acreditó «más de 26 semanas de cotización al sistema», y supera «en exceso» las 300 semanas de cotización requeridas por la norma que operaba «antes de la vigencia de la ley 100 de 1993».
Por lo descrito, el 10 de noviembre de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante oficio CJB 04 3974 del 5 de febrero de 2004, «pues argumentó que no acreditaba 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez».
La administradora del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 50 del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la afiliación a la Administradora demandada a partir del 19 de julio de 2001; la afiliación del demandante al ISS desde el 1 de septiembre de 1982 al 13 de octubre de 1987, y que del 26 de junio de 1989 al 30 de junio de 1995, como trabajador oficial de Empresas Públicas de Medellín, «no estuvo afiliado a ningún Fondo de Pensiones»; la patología relacionada con «pancreatitis aguda necrotizante», que generó atención médica hospitalaria, el 9 de marzo de 2002; la pérdida de capacidad laboral en un 50.11%; la solicitud de pensión de invalidez, elevada el 10 de noviembre de 2003 y su respuesta negativa.
Como argumentos de defensa expuso, entre otros, que al estructurarse la invalidez, el demandante no se encontraba cotizando al sistema, por ello no reunía la densidad de semanas requeridas, por cuanto solo acreditaba 16.14 semanas en el año inmediatamente anterior, por ende, le ofreció la devolución de aportes.
Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó: ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de noviembre de 2009 (f.° 377 a 398, del cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor (…) tiene derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN por tener una pérdida de la capacidad laboral del 51.42% con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2002.
SEGUNDO: CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (…) a reconocer y pagar al señor (…) la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN desde el 23 de agosto de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación el pago del BONO PENSIONAL correspondiente por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., prestación que se reconoce con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley, además de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios que el fondo reconoce a sus pensionados.
TERCERO: CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE (…) a reconocer y pagar sobre el valor que resulte como retroactivo pensional los intereses moratorios, ello es, desde el 22 de abril de 2004, inclusive y hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: DECLÁRASE fundada la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron las dos partes (f.° 400 a 406, cuaderno principal), y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dispuso mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2011 (f.° 421 a 427 Vto., cuaderno principal), confirmar la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, el sentenciador colegiado, rememoró que la demandada en comunicación del 5 de febrero de 2004, negó la solicitud de pensión de invalidez argumentando, que no acreditaba las semanas mínimas requeridas en la Ley 100 de 1993, por cuanto en lugar de 26 semanas, computaba 16,14.
Agregó, que de acuerdo con los documentos visibles de folios 304 a 308 (cuaderno de principal), a solicitud del Juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 21 de agosto de 2007, emitió dictamen relacionado con la pérdida de capacidad laboral, estableciendo «una merma de capacidad laboral de del 51.42% (…) con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2002 y de origen común».
En lo atinente al otro requisito, el de las semanas de cotización, aludió a la comunicación CJB-04-3974, emitida por la accionada, donde dice que contaba con un total de 16,14 semanas «en el año anterior a la fecha de estructuración». Dijo que «En principio, es la fecha de estructuración de la invalidez, la que determina la normatividad aplicable para dirimir el derecho a la correspondiente prestación».
Con fundamento en lo anterior, determinó que en el caso concreto, la prestación se regulaba por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero adujo que en virtud de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, era viable regular...
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