SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00130-02 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00130-02 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14977-2017
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00130-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14977-2017

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00130-02

(Aprobado en sesión del veinte septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.R.L. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculadas la Universidad M.B. y Fundemos IPS.

ANTECEDENTES

1. La actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad «ante la ley», al debido proceso, al trabajo, al «acceso a cargos públicos» y al «principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, debido a que su evaluación médica la reportó como «NO APT[A]» para continuar en el proceso de selección desarrollado con ocasión de la convocatoria nº 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneantes dentro del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

En consecuencia, solicitó amparar los derechos invocados; ordenar a los demandados excluir «de la convocatoria el requisito de estatura mínima», por cuanto, genera discriminación para los aspirantes en su misma situación; y por último suplicó le «permitan continuar con el proceso de selección» para acceder al cargo de Dragoneante (folio 2, cuaderno 1).

2. La promotora soportó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente:

2.1 Adujo que la Comisión Nacional de Servicio Civil, por acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, abrió la convocatoria pública 335 de ese mismo año, con la que se pretendía Proveer 400 vacantes para el cargo de Drogonenate código 4114, grado 11, de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

2.2. Refirió que se inscribió en la convocatoria referida a espacio, aprobó las pruebas de rigor, a saber, la psicológica, de valores, físico-atlética y la entrevista. Sin embargo, en el examen médico fue declarada «no apt[a]», por cuanto presentó una inhabilidad física relativa al índice de masa corporal y de estatura mínima lo que implicó su exclusión del concurso; circunstancia que le pareció discriminatoria e inconstitucional, pues comentó que su índice de masa corporal y estatura se reportaron en 26.47 y 148 centímetros respectivamente, cuando lo exigido era, en su orden, de 18.5 a 25 y 1.58 como mínimo de talla, sin que fuera demostrado que tales condiciones físicas interfirieran, de manera desfavorable, en su desempeño de cara a las actividades con el cargo al cual aplicaba.

2.3. Afirmó que la Comisión Nacional de Servicio Civil estableció como fecha para hacer reclamaciones sobre la convocatoria 335 de 2016, los días 8 y 9 de noviembre de ese mismo año, por lo que en el tiempo estipulado para tal fin formuló sus inconformidades ante dicha entidad, la cual, el 18 siguiente, mantuvo la decisión inicial, cercenándole su derecho de continuar en el proceso de selección; decisión que en sentir de la gestora, resulta discriminatoria.

LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS

1. Fundemos I.P.S. señaló que la petente no cuenta con la estatura mínima establecida en el concurso de méritos; que los exámenes cumplen con los protocolos, están debidamente calibrados y aprobados; que el personal profesional contratado es idóneo en su área y cuenta con los soportes probatorios.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó la declaratoria de improcedencia del reguardo por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de la quejosa, dado que su función es «… velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población recusa», y en ningún caso se le atribuyó la facultad de atender las peticiones respecto de la descalificación de los aspirantes de la carrera administrativa, pues esto está atribuido a la Comisión Nacional de Servicio Civil (folios 64 y 65, cuaderno 1).

3. La Universidad M.B. deprecó su desvinculación del presente trámite, para lo cual refirió que suscribió un contrato para verificar los requisitos mínimos de la Convocatoria 335 de 2016; adicionó que el Acuerdo 563 de 2016 fue claro en establecer la estatura mínima y máxima de los aspirantes, por lo que las personas que acudieron a la valoración médica aceptaron todas las condiciones, las que fueron publicadas en la página de la CNSC.

Explicó que la accionante no cumplió con la estatura mínima requerida por la convocatoria, por tal motivo fue descalificada en la etapa de valoración médica, e insistió que ésta, «en el momento de inscribirse[,] tenía conocimiento de su inhabilidad en el presente concurso de méritos», pues en su cédula se refleja que su estatura es de 155 centímetros. Asimismo, indicó que cualquier duda que se presente frente al requisito de la talla debía ser resuelta por la Comisión acusada (folios 334 a 345, cuaderno 1).

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la concesión del resguardo, por cuanto devenía improcedente, dado que tenía como fin contrariar las reglas del concurso, las cuales ostentan carácter de generales, impersonales y abstractos, encontrándose vigentes y, por lo tanto, siendo vinculantes para la gestora.

Argumentó que por solicitud del INPEC adelantaba el concurso de méritos criticado; adicionó que la accionante al inscribirse al mismo aceptó la totalidad de los términos y condiciones de la convocatoria; asimismo, que ésta contó con una etapa de reclamaciones, procedimiento que agotó sin obtener respuesta favorable, pues no tenía la talla requerida en las disposiciones que reglamentaban el concurso. En ese orden de ideas, sostuvo, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la desvinculación de la gestora se originó en una causal de inhabilidad previamente establecida en el reglamento del proceso de selección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, tras subsanar la falta de vinculación de la Universidad M.B., acorde con lo dispuesto por esta Corte al declarar la nulidad de la actuación el 17 de julio de 2017, resolvió negar el amparo al considerar que la accionante:

al momento de inscribirse al concurso conoció las condiciones y exigencias para el desarrollo de cada una de las etapas del proceso de selección, las que de manera voluntaria se entiende, aceptó al haberse inscrito con el pleno conocimiento que si no las cumplía sería excluida, de tal manera que no puede pretender ahora, por vía de tutela desconocer las reglas del concurso previamente establecidas, cuando desde el inicio sabía que al tener una estatura de 1.55, conforme lo indica su cédula de ciudadanía, no reunía el requisito de estatura mínima exigida para mujeres (folio 589, cuaderno 1).

Destacó que también estaba ausente el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la actora no había ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ámbito procesal en el que podía solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado (folio 590, cuaderno 1).

Anotó que tampoco se evidenciaba vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la peticionaria no aportó ningún elemento de juicio que demostrara que una mujer que se encontrara en sus condiciones, es decir «con estatura de 148 cms, hubiese sido considerada APT[A], o que habiendo sido declarada “NO APT[A]” en la valoración médica, hubiere avanzado a la siguiente etapa de la convocatoria 335 de 2016» (folio 590, cuaderno 1).

Por último, precisó que si bien la promotora fue vinculada a participar en un curso en la escuela de formación del INPEC, esto fue con ocasión de un fallo que le fue favorable, el que después anuló esa colegiatura, quedando sin efectos vinculantes.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, la accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó la referida decisión aclarando, previamente, que a su juicio, esta tutela debió ser conocida por unos magistrados distintos a los que había con antelación a la declaratoria de nulidad de esta Corte. Seguidamente, sostuvo que si bien pudo formular acción de nulidad frente al acto administrativo, ese no era el medio apropiado para lograr si reincorporación al concurso del cual fue excluida, en razón a la tardanza que podría presentarse en la emisión de la decisión respectiva y lo que pretendía era evitar un daño irreparable.

Explicó que el acuerdo 563 y la convocatoria 335 de 2016 no podían vulnerar su derecho a la igualdad, como tampoco negarle el acceso a los cargos...

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