SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 28211 del 19-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874134824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 28211 del 19-09-2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente28211
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28211 Acta N° 65



Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO PELÁEZ YAMAWAKI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad QUIBI S.A.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Antonio Peláez Yamawaki demandó a la sociedad Quibi S.A. para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los derechos consecuenciales al restablecimiento del contrato. Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido y los salarios moratorios.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, prestó servicios a la demandada entre el 1º de febrero de 1980 al 8 de marzo de 1999, desempeñándose como Gerente de Distrito en Barranquilla, por el cual devengó un último salario integral de $2.649.738, al que no le aplicaron el reajuste inflacionario del año 1999; fue despedido sin justa causa mediante comunicación que se le entregó el 8 de marzo del año último de prestación de servicios; que la causal invocada es extemporánea, ya que fue trasladado a Bogotá por memorando del 3 de agosto de 1998, el cual respondió negativamente el 5 de dicho mes y año; que en consecuencia, la empresa le insinuó y solicitó la renuncia, la que no aceptó, por lo que se acordó que continuara prestando sus servicios en Barranquilla; que desde entonces la empleadora le urdió un plan para despedirlo, además de que su traslado a Bogotá le implicaba una desmejora en sus condiciones de trabajo, ya que no se le incrementaba el salario, tenía que pagar arriendo, se desmembraba la unidad familiar y los ingresos familiares, por cuanto su esposa tenía negocios en la ciudad.


II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.


La demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda. Admitió el relativo al salario integral. Aclaró que el contrato de trabajo se inició el 8 de agosto de 1990 y finalizó el 3 de marzo de 1999 y que el despido del demandante obedeció a justa causa por negarse injustificadamente a aceptar el traslado a la ciudad de Bogotá, por lo cual se opuso a las pretensiones de su ex-servidor. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 26 de julio de 2002 y con ella el Juzgado accedió a las pretensiones principales, dejando a cargo de la demandada las costas de la instancia.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al actor las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.


El Tribunal encontró que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 1º de febrero de 1980 y el 3 de marzo de 1999. Examinó las documentales de folios 216, 221 a 222 y 228 a 230, de las cuales dijo que se trataban de misivas emitidas por la demandada dirigidas al demandante en la cual se le pone de manifiesto la situación concerniente al traslado definitivo a la ciudad de Bogotá, a partir del 10 de agosto de 1998, a fin de desempeñar la función propia del cargo como gerente del Distrito, teniendo como pilar la reorganización administrativa que se adelantaba en la empresa a partir del 3 de agosto de 1998,posteriormente el 27 de agosto y por último en enero 28 de 1999, le conceden al demandante un término adicional de un mes para obtener su traslado a la ciudad de Bogotá y, aunado a lo anterior, le presentan como ofrecimiento una serie de prerrogativas para facilitar su real traslado, enlistándose en esa gama de beneficios tales como aumento de sueldo, un bono para traslado, logística con el fin de conseguir un colegio para su hija, también como el lugar de residencia de éste en la ciudad de traslado, los cuales sin ninguna razón atendible que justificara la negativa de aceptación del traslado ordenado por la empresa enjuiciada, de tal manera, frente a este hecho indudable aquella dio por terminado el contrato en la fecha de marzo 3 de 1999, al no presentarse aquél el sitio de trabajo ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., desde luego, el fenecimiento del contrato de trabajo se encuentra acorde según lo previsto en la cláusula primera de ese contrato celebrado el día 3 de agosto de 1990, la cual es del siguiente tenor: ‘...Para que desempeñe las funciones de su empleo dentro de los respectivos límites, se le asigna al REPRESENTANTE la zona de B/QUILLA, pero la Empresa se reserva el derecho de traslado a cualquier otra zona o lugar del país en cualquier tiempo transitorio o definitivamente y el REPRESENTANTE se obliga a aceptar el traslado sin dilaciones ni reparos

Posteriormente afirmó que al hacer “un análisis de las circunstancias que rodearon la no aceptación del traslado del demandante ordenada por la demandada a la ciudad de Bogotá, dentro de las cuales no se esgrimieron razones que justificaran la no aceptación del susodicho traslado y, aunado a lo anterior, la obligación de aceptación del traslado por parte del demandante a cualquier zona o lugar del país, ya sea de manera transitoria o definitiva e inclusive, con el aditamento de que se acepte sin dilaciones ni reparos, se considera que la cláusula transcrita tiene unos efectos jurídicos vinculantes para el demandante, por ello, su incumplimiento constituye una falta grave a las obligaciones a cargo de la parte demandante y, por ende, se edifica como una justa causa para que la demandada le diera por terminado el contrato de trabajo...”

El Tribunal se apoyó para su decisión en la sentencia de casación del 21 de noviembre de 2002, radicación 19081, de la cual reprodujo algunos de sus apartes.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. En subsidio aspira a que se condena a la empresa al pago de la indemnización por despido injusto.


Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, los cuales se decidirán a continuación:



VI. PRIMER CARGO.


Acusa la sentencia de interpretar con error los “arts. 13, 18, 21, 22, 23, 56, 57, numeral 4º, 58, 59, 65, 127; Decreto 2351 de 1965, art. 7º, numeral 6º y art. 8, numeral 5º, Código Civil, art. 179; Ley 153 de 1887, art. 61”.


En el desarrollo del cargo advierte inicialmente que se acoge a la doctrina de esta Corporación según la cual cuando la sentencia se fundamenta en jurisprudencia de la misma, el cargo procede por la interpretación errónea.


Asevera que no es cierto, que por el solo hecho de que en el contrato de trabajo se señale que el servicio puede ser prestado en cualquier parte de la inicialmente acordada, sea automática la obligación del trabajador de aceptarla, ya que esta Corporación ha sostenido “en infinidad de sentencias, que el traslado del trabajador debe respetar, no debe amenazar, ni poner en entredicho el medio social del trabajador y el de su familia; tampoco el traslado puede amenazar o desmejorar las condiciones económicas de la familia, lo cual implica que se debe tener en cuenta tanto los ingresos del actor, su cónyuge y los egresos, esto es los gastos que pueda generar un traslado como el que se le pretendió imponer al actor; el traslado tampoco puede poner en entredicho la unidad familiar y la decisión sobre domicilio de la pareja (decisión que debe ser tomada bilateralmente). No se puede obligar al actor a trasladarse solo para la ciudad de Bogotá, omitiendo que tiene una hija estudiando y una cónyuge a la cual no puede abandonar en la ciudad de Barranquilla, mientras que el trabajador se traslada a vivir a Bogotá”.


Destaca que el ius variandi locativo puede ser usado perversamente por el empleador, como ocurrió en el asunto bajo examen, en el cual se invocó el traslado con el único fin de despedir al asalariado, quien ante la situación de no poderse trasladar a Bogotá y dejar al garete a su familia, generaba la causal en contra suya, después de estar prestando sus servicios con eficiencia durante más de 18 años en Barranquilla.


Afirma que el Tribunal al proferir su decisión, sobre la base de que el trabajador podía ser trasladado a cualquier parte por estar prevista esa posibilidad en el contrato de trabajo, interpretó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo “en el sentido de que el asalariado por el solo hecho de pagársele un salario y ser objeto de una subordinación, era suficiente para hacer con él cualquier cosa, entre otras trasladarlo a cualquier parte del país, violentando incluso la dignidad de trabajador y su familia. La posición de la Corte Suprema se inclina por considerar que el trabajador y su familia tienen una dignidad que se debe respetar; que el domicilio y la residencia de la familia lo determina la pareja de común acuerdo y ese es el sentido del art. 179 del Código Civil Colombiano y el art. 61 de la Ley 153 de 1887 ordena que el cuidado de los hijos es obligación personal de los padres, incluyendo al actor”.


Cita simplemente las sentencias de esta Sala del 4 de febrero de 1975, 16 de noviembre de 1981, 12 de junio de 1975 y 21 de noviembre de 1983.


VII. SE CONSIDERA



El contexto de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal, para fundar su convicción, examinó no solo el contrato de trabajo del demandante, sino también otros elementos de...

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