SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57033 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57033 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57033
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21854-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL21854-2017

Radicación n.° 57033

Acta 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue J.X.M.S..

  1. ANTECEDENTES

La señora J.X.M.S., demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre ella y la pasiva, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 se septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006, bajo la primacía de la realidad sobre las formas y lo establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o superior; se condene al ISS al pago de lo que corresponda por salarios adeudados, prestaciones sociales convencionales como cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y reintegro de aportes a la seguridad social.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se declarara: que en aplicación del principio de constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y de conformidad con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva, entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2006. Como consecuencia de lo anterior, expresó que tiene derecho a los pagos laborales y convencionales relacionados en la pretensión principal, agregando la sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó: Que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales el día 15 de septiembre de 1999, mediante contrato de prestación de servicios profesionales número 0219, para realizar funciones de Técnico de Servicios Administrativos I, contrato con vigencia inicial de tres meses; que vencido el contrato inicial continuó laborando ininterrumpidamente hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que finalizó el vínculo laboral; que durante siete años, desempeñó funciones de Técnico de Servicios Administrativos y/o Técnico de Oficina, a pesar de la apariencia que se le otorgó a su forma de vinculación, dichas funciones en virtud del principio de la primacía de la realidad correspondían a un empleado de planta vinculado a través de un contrato de trabajo; que prestó sus servicios de manera subordinada, acatando órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes; que sus funciones implicaban el cumplimiento de horarios; que los servicios prestados fueron propios de la actividad administrativa del ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado, cumplidos en la sede administrativa del ISS seccional Cauca, de manera personal; que el día 31 de octubre de 2001, los trabajadores del ISS suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyas normas se señala la clase de vinculación que le corresponde con ocasión de la prestación de sus servicios subordinados; que elevó reclamación ante el ISS, obteniendo respuesta negativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante; dijo que se trataba de contratos de prestación de servicios por períodos fijos y que la terminación no fue injusta sino por expresa voluntad de la demandante; que las obligaciones pactadas en el contrato no son indicativas de dependencia o subordinación; que lo contenido en los contratos obedece a la figura propia del contrato estatal; que la celebración de varios contratos desdice cualquier relación laboral de carácter indefinido; que la demandante no tuvo la calidad de trabajadora oficial.

Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de una relación laboral de carácter indefinido tal como lo reclama la parte demandante e improcedencia jurídica para que el juez laboral pueda ordenar la ineficacia del vínculo laboral, ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido y buena fe por parte del ISS, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios y, prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, profirió sentencia el 28 de enero de 2010, en la que condenó al instituto demandado, así:

RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar que entre la señora J.X.M.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió contrato de trabajo conforme a los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, bajo los alcances dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora J.X.M.S. la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32.896.445.oo), según detalle de la motiva, advirtiendo que las condenas impuestas deberán ser pagadas a la parte demandante debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO. - Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2.012, revocó el punto tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso:

RESUELVE:

SEGUNDO: CONDENAR al ISS a pagar a la señora J.X..........M.S. las siguientes acreencias laborales:

CESANTÍAS: $10.395.665.

INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $400.961.

COMPENSACION DE VACACIONES $1.504.730.

AUXILIO DE TRANSPORTE: $1.414.800.

PRIMA DE SERVICIOS: $4.482.251.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $91.082.340.

NIVELACION SALARIAL: $15.975.672.

DEVOLUCION DE APORTES A SALUD Y PENSION, por lo que se condena a la demandada a devolver de la suma total del pago de aportes el 8.5 % por concepto de salud y el 12% por concepto del pago de aportes a pensión.

TERCERO: ORDENA AL ISS se tenga en cuenta el tiempo de servicios como valido de cotización a pensión con cargo a la misma entidad al ser este el real empleador de la demandada durante el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2006.

CUARTO: CONFIRMESE en lo demás la sentencia aquí recurrida.

QUINTO: CONDENESE en costas de esta instancia al ISS dada la prosperidad parcial del recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante y a la no prosperidad del recurso de la parte demandada teniendo como agencias en derecho la suma de $535.600.00.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal, para arribar a su decisión, después de referirse a los artículos: 1 de la Ley 6 de 1945, 2 del Decreto No. 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia C-154 de 1997 de la Corte constitucional, señaló lo siguiente:

Significa lo anterior que cuando se comparan los contratos de prestación de servicios y los laborales, éstos se asemejan en que en ambos existe la prestación personal de un servicio y la retribución al mismo, pero la diferencia entre ellos estriba en el elemento subordinación jurídica o dependencia, ya que en la prestación de servicios el contratista dispone de un margen de discrecionalidad e independencia en cuanto al cumplimiento del objeto contractual. Siendo así, lo que importa es el elemento subordinación, ya que si se prueba, configura la existencia de un contrato de trabajo.

En vista de lo expuesto para declarar la existencia de un contrato de trabajo debe el Juzgador de acuerdo al acervo probatorio, determinar si el empleador desvirtuó la presunción legal del art.20 del Decreto 2127 de 1.945, es decir, si efectivamente acreditó que la prestación del servicio del demandante obedeció a un contrato regulado por la ley 80 de 1.993.

Cabe resaltar, que a pesar de existir unos documentos titulados "contratos de prestación de servicios" bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, estos no corresponden a la realidad, como a continuación se destaca:

A folios 261 y 262 del plenario, se encuentra testimonio rendido por el señor L.G.C.C., quien manifestó que la demandante como contratista recibía a diario ordenes (sic) directas en relación a lo que se estipulaba en cada contrato, que cumplía un horario de 8:00 a 12:30 y de 1:45 a 6:00 p.m. todos los días de lunes a viernes, el horario lo imponía los...

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