SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54667 del 22-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 22 Mayo 2018 |
Número de expediente | 54667 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1735-2018 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1735-2018
Radicación n.° 54667
Acta 15
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró N.G.R. en su contra.
I. ANTECEDENTES
NANCY GARCÍA ROMERO llamó a juicio a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $700.000, desde el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha de la presentación de la demanda y las futuras mesadas pensionales, valor que surge de «indexar el salario promedio del último año de servicio ($89.707.oo según sentencia de 2da instancia más el I.P.C. = $933.750.oo)», luego de lo cual liquidó «la pensión proporcional al tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 26 días»; los reajustes anuales que ordena la ley para las pensiones de jubilación, deuda estimada que ascendía a la suma de $ 94’591.226 detallados de la siguiente manera:
Año 1999 |
$700.000 mensuales |
$5’250.000 |
Año 2000 |
$763.350 mensuales |
$9’160.200 |
Año 2001 |
$829.761 mensuales |
$9’957.132 |
Año 2002 |
$893.155 mensuales |
$10’717.860 |
Año 2003 |
$955.229 mensuales |
$11’462.748 |
Año 2004 |
$1’017.223 mensuales |
$12’206.676 |
Año 2005 |
$1’074.696 mensuales |
$12’896.352 |
Año 2006 |
$1’126.819 mensuales |
$13’521.828 |
Año 2007 |
$1’177.300 mensuales, hasta agosto 31 de 2007 |
$9’418.400 |
Asimismo, solicitó la condena de las mesadas adicionales a la pensión de jubilación de junio y diciembre, desde 1999, las siguientes y futuras, estimadas en la suma de $15’897.766, discriminadas de la siguiente manera:
Año 1999 |
$1’400.000 |
Año 2000 |
$1’526.700 |
Año 2001 |
$1’659.522 |
Año 2002 |
$1’786.310 |
Año 2003 |
$1’910.458 |
Año 2004 |
$2’034.446 |
Año 2005 |
$2’149.392 |
Año 2006 |
$2’253.638 |
Año 2007, primer semestre |
$1’177.300 |
Finalmente, pidió la condena por concepto de intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales estimó en la suma de $20’000.000 hasta el 31 de agosto de 2007; la indexación de todas las sumas solicitadas por valor estimado de $20’000.000 y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 15 de mayo de 1949 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 1999; que trabajó para la enjuiciada, desde el 6 de junio de 1972 hasta el 28 de agosto de 1987; que fue despedida sin justa causa y para entonces, desempeñaba el cargo de auxiliar de vuelo, tal como fue declarado judicialmente, mediante sentencia del 27 de abril de 1993, por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de sentencia del 22 de marzo de 1995.
Afirmó, que su salario promedio mensual del último año de servicio fue por la suma de $89.707; que reclamó a la accionada la pensión de jubilación a que tenía derecho, pero no fue concedida (f.° 2 a 4, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto el cargo que desempeñaba, haberle negado la solicitud de pensión de jubilación restringida y que AVIANCA S.A. fuese una empresa constituida legalmente con operación comercial en todo el país e inscrita en la cámara de comercio; sostuvo por no ciertos, el extremo inicial de la relación laboral, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el salario promedio mensual percibido durante el último año de servicio; finalmente, adujo no constarle la fecha de nacimiento y la edad de la demandante (f.° 130 a 132, ibídem).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 137 a 138, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.° 213 a 225, ibídem), resolvió,
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, más no las otras por lo explicado anteriormente.
SEGUNDO: Condenar a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., a reconocer y pagar a la señora N.G.R., la pensión sanción de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $590.496.76 m.l., más los reajustes de ley y mesadas legales adicionales a que haya lugar, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sólo se procederá al pago de las mesadas a partir del 10 de noviembre de 2004, por efectos de la prescripción declarada parcialmente, y en los montos que arroje a la fecha, debidamente indexados.
Cuarto: Absolver a la demandada de los demás cargos instaurados en su contra por la actora en el libelo de la demanda.
Quinto: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría, en la que se incluya las agencias en derecho (negrilla del texto original).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, (f.° 270 a 279, cuaderno principal) resolvió,
PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora N.G.R. contra AVIANCA S.A., fijando la cuantía inicial de la mesada pensional en $236.438.oo.
SEGUNDO: MODIFICAR el tercer punto de la sentencia reseñada precedentemente. En su lugar, se declara la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 10 de noviembre de 2001 hacia atrás, imponiéndose indexación sobre los rubros no afectados de aquella.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la demandante tenía derecho a la pensión sanción reclamada y concedida por el fallador de primera instancia, a la luz del art. 8° de la Ley 171 de 1961, que también fue fundamento de la decisión de primer grado, la cual transcribió; que el argumento central del ataque, estribó en que la accionante cumplió 50 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le era aplicable aquella disposición, sino la ley de seguridad social, porque la edad no es un condicionamiento de la prestación solicitada sino una mera circunstancia para el cobro de la misma.
Advirtió, que el despido de la demandante ocurrió el 28 de agosto de 1987, en vigencia de la Ley 171 de 1961, la cual fue posteriormente derogada por la Ley 50 de 1990, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión sanción; que el despido fue injusto, como lo determinaron el Juzgado y el Tribunal en sus respectivas instancias, mediante las sentencias de...
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