SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55801 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55801 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2988-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55801

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2988-2018

Radicación n.º 55801

Acta 17

Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

H.B.C. presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación extralegal «en forma compartida» prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1978. De igual forma, solicitó que se declarara que era beneficiario de la prestación pensional mencionada a partir del 4 de diciembre de 2004, siendo esta la fecha en la cual acreditó cumplidos los requisitos exigidos para su causación.

Por último, y de manera subsidiaria, requirió que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, por lo que en consecuencia pretendió que le fuera otorgada la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de marzo de 1964 y el 30 de marzo de 1966, es decir, por un periodo de 2 años y 29 días. A su vez, aseveró haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 16 de abril de 1988, significando un total de 13 años, 10 meses y 6 días. En conclusión, afirmó haber estado vinculado al sector oficial por un tiempo equivalente a 15 años, 11 meses y 5 días.

Por otra parte, adujo haber nacido el 4 de diciembre de 1944, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que el último cargo desempeñado para la pluricitada entidad fue el de «Aseador de vehículos», donde su último salario devengado fue la suma de $51.771,20; que la relación laboral fue finalizada el 16 de abril de 1988, de manera unilateral, abrupta y sin que mediara justa causa por parte del empleador.

En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, argumentó que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 habilitó la opción de que fuera tenido en cuenta el periodo en que los trabajadores prestaron el servicio militar obligatorio, a efectos de acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios a entidades del sector público. Con lo cual, expuso haber cumplido a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, a saber, 15 años continuos o discontinuos vinculado a entidades del sector público y 60 años de edad.

Finalmente, en lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, aseguró que el mismo se dio de manera injustificada y sin que existiera justa causa, además de no haberse respetado el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo para llevar a cabo el despido. En ese sentido, dijo que la entidad accionada en ningún momento allegó acto administrativo en el que diera por finalizado el vínculo laboral, sino que simplemente remitió una «constancia de despido». A su vez, sostuvo que en ningún momento se realizó por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia una investigación disciplinaria, ni mucho menos se le permitió rendir descargos para así ejercer su respectivo derecho de defensa.

En ese orden de ideas, puntualizó que no se probó en debida forma la concurrencia de una justa causa para el despido, por lo que se cumplió a plenitud con la totalidad de los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción.

Al dar respuesta, la accionada Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, así como los extremos temporales, el salario devengado y el cargo desempeñado. Sin embargo, dijo que, para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional pretendida, no era posible acumular los tiempos en que prestó el servicio militar, puesto que dicha posibilidad fue introducida sólo a través de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, no era dable aplicar de manera retroactiva tal disposición para situaciones que se hubieran concretado con anterioridad.

Ahora bien, adujo que, en virtud de la sentencia CSJ SL, 27 mayo 2002, radicación 17559, esta Sala había previsto excepcionalmente la posibilidad de computar los tiempos de servicio militar solamente en los casos en que el mismo hubiera discurrido mientras se encontraba vigente el vínculo laboral. Por lo cual, al haber estado el señor B.C. vinculado al ejército con anterioridad al momento en que inició la relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no era dable incluir dicho periodo a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal requerida.

Por último, alegó que no era procedente reconocer la pensión sanción solicitada por el accionante, toda vez que el contrato de trabajo finalizó de manera justificada, previo al agotamiento de los procedimientos legales y convencionales previstos para configurar el despido. Puntualizó que mediante acto administrativo n.° 450 del 11 de marzo de 1988, se puso de presente los hechos y las causales previstas en el reglamento interno de trabajo, en las que había incurrido para la terminación del vínculo laboral; que previamente, medió investigación disciplinaria al señor B.C. dado en la constante reincidencia en la comisión de faltas; que se practicó diligencia de descargos y que no interpuso recurso alguno respecto del acto administrativo que materializó el despido. En su defensa, presentó las excepciones «inexistencia de la obligación», buena fe, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

Por otra parte, en cuanto a la contestación realizada por La Nación – Ministerio de Defensa, la demandada se opuso igualmente a todas las pretensiones elevadas en su contra. Respecto de los hechos, aseveró no constarle ninguno de ellos, puesto que la relación laboral descrita por el demandante, su respectiva terminación, al igual que el reconocimiento de la pensión convencional pretendida, fueron ajenos a su competencia y a su conocimiento. No obstante, trajo a colación fallos de esta Corporación para sostener que el tiempo en el que el demandante prestó el servicio militar no puede ser tomado para reconocer la prestación pensional, pues el mismo tuvo lugar con anterioridad al vínculo laboral existente entre el señor B.C. y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho» y «falta de agotamiento de la reclamación administrativa».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentarla, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, por una parte, determinar si era procedente computar los tiempos en que el demandante prestó el servicio militar, a efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que el mismo se surtió con anterioridad a la relación laboral suscrita entre el señor B.C. y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por otra parte, si medió justa causa o no en el despido del accionante y, en tal sentido, si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción en los términos de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En cuanto a la primera discusión planteada, afirmó que de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976, es posible tener en cuenta el periodo en que el trabajador prestó el servicio militar para efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo de vinculación a entidades públicas exigido por el artículo 11 del acuerdo convencional de 1978, siempre y cuando este se cause durante el interregno en el que, a su vez, se encontraba vigente el...

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