SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53338 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53338 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53338
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21155-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL21155-2017

Radicación n.° 53338

A.N.° 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.P.U.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.

I. ANTECEDENTES

Martha Patricia Urrea Ospina llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Protección Social, departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y por integración de litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 835) y B.D.C. (f.° 843), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1989 cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como bacterióloga diurna; que el contrato no tuvo interrupción, salvo las licencias no remuneradas que solicitó y obtuvo desde el 1º de marzo de 2001 hasta la fecha en que se presentó la demanda; que la asignación mensual para 1989 era de $81.172.65; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios en junio de 1982, correspondientes a una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al cumplir entre 10 y 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta con más de 15 anualidades de labores; una prima de navidad equivalente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero para los últimos tres años de vigencia del contrato en que tenía derecho a esa prestación.

Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria por el pago de: i) salarios causados y no cubiertos a partir de noviembre de 1999 y hasta febrero de 2001; ii) la prima de navidad de 1999 a 2001; iii) las primas semestrales del 2000 y 2001; iv) los intereses a las cesantías acumuladas desde el 31 de diciembre de 1999 a 2004 con intereses al 1% mensual; v) primas de vacaciones de los años 1999 y 2000 en proporción del 80%; vi) la prima de alimentación; vii) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, comenzando desde el 31 de enero de 2000 y hasta su efectivo pago; ix) la prima de antigüedad; x) los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaran en el futuro; xi) la indexación de las acreencias referidas; xii) al pago de los aportes a seguridad social en pensiones y salud durante el inicio de la relación laboral y hasta la presentación de la demanda y xiii) todo lo probado ultra y extra petita.

Aseveró que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir su manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social por intervenir al ente en mención y se condenara solidariamente al pago de las costas del proceso.

Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud.

Aseguró que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de diciembre de 1989 como bacterióloga diurna, motivo por el cual era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y S.; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva fue suscrita y depositada en legal forma en junio de 1982, acordando las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales se encontraban insolutas en los periodos descritos, a pesar que nunca incumplió con sus obligaciones laborales, salvo a partir del 1º de marzo de 2001, momento en el que empezó a disfrutar de continuas licencias remuneradas que persistieron hasta la presentación de las demanda.

Por otra parte, aseguró que no se efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones, siendo su ultimo devengo $821.995,82 mensuales para febrero de 2001, el cual se actualizó conforme al IPC.

Culminó señalando que las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declararon la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual las obligaciones recaen sobre la Nación, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de la Protección Social (f.° 127 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el otorgamiento del poder; como parcialmente acertado que se trataba de una entidad privada, mas no era veraz que se rigiera por los decretos mencionados, pues los mismos los declaró nulos el Consejo de Estado; aceptó la nulidad de los actos administrativos por la sentencia emitida por el máximo juez de la jurisdicción contenciosa, pero no que el alcance del fallo fuera el que describió la actora. Frente a los demás hechos indicó no ser ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones la innominada, la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 146 cuaderno 1) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno pues no le constaban y frente al último suceso dijo que era una apreciación jurídica que debía evaluar y decidir el juzgado.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido.

Por otra parte, el departamento de Cundinamarca (f.° 230 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la Fundación era un ente privado, regido por los decretos expuestos, que contaba con personería jurídica, donde su actividad era la prestación de servicios de salud y que se regulaba por el derecho privado en sus relaciones laborales. En lo relativo a los demás hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; mientras que de fondo estimó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación San Juan de Dios (f.° 508 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los presentados, pues consideró que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.

Igualmente, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; por otra parte, como de fondo alegó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.° 849 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó como parcialmente cierto la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero legal a la Fundación por...

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