SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57468 del 22-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57468 del 22-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57468
Número de sentenciaSL1741-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1741-2018

Radicación n.° 57468

Acta 15

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

GILDARDO ALCIDES PUERTA VANEGAS, llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín «SINTRAMUNICIPIO»; la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, las costas y agencias en derecho. En subsidio pidió la indemnización de perjuicios e indexación (f.° 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada en forma continua, desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 4 de enero de 2008; que su cargo fue de obrero de vías en la secretaría de obras públicas, clasificado como trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; que el 29 de diciembre de 2007 mediante correo se le informó la decisión tomada mediante Resolución n.° 1635 del 21 de diciembre de 2007, según la cual se decidió la terminación del contrato de trabajo, a partir de la fecha de notificación; que «aunque el demandante efectivamente laboró hasta el día cuatro (4) de enero de 2004, se dispuso el retiro efectivo del servicio a partir del 28 de diciembre de 2007»; que el ISS expidió Resolución n.° 18147 del 27 de septiembre de 2005, por la que le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del retiro del servicio, condición que no se había producido al despido del actor, quien no llegó a presentar renuncia del cargo y no había sido notificado por el ISS sobre la fecha de ingreso a nómina, pues el auto n.° 10570 del 12 de diciembre de 2007, que dispuso la inclusión en nómina, solo le fue notificado el 7 de febrero de 2008.

N., que el despido se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. de la Ley 797 de 2003, así como también en lo establecido en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en la sentencia CC C-1037-2003; que las normas invocadas no son aplicables al actor, pues era beneficiario de régimen de transición, con lo que su pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y en su condición de trabajador oficial, tampoco le eran aplicables las reglas de carrera contenidas en la Ley 909 de 2004. Por último, informó que solicitó al municipio la ilegalidad del despido, sin recibir respuesta (f.° 3 a 7, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación, el retiro del servicio y reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS, alegó la legalidad de la ruptura de la relación laboral y el cumplimiento de los requisitos establecidos para garantizar el disfrute de dicha prestación.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, carencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y genérica (f.° 291 a 293, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 348 a 356, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en la alzada al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, «dilucidar si asiste o no razón al demandante en la terminación del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, en tanto el municipio demandado, sin la debida notificación, adujo como causal el reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados».

Señaló, que para solucionar este problema acudiría a los documentos auténticos obrantes a folios 16 a 285 del cuaderno principal y a los testimonios de J.V.S.R., C.A.F. y G.J.M., formando su convencimiento libremente conforme lo mandan los artículos 60 y 61 del CPLSS.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que se encontraba acreditada con la Resolución n.° 018147 de septiembre de 2005, que el demandante nació el 20 de enero de 1949, es beneficiario de régimen de transición, estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y por el período sin cotización, emitió el Municipio de Medellín el respectivo bono pensional, con lo que se accedió al derecho, dejando en reserva el goce hasta tanto el empleador aceptara la renuncia.

En lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, señaló que al ser la pensión de vejez reconocida por el ISS, una prestación incompatible con el ejercicio del empleo público, la misma se mantuvo en reserva hasta que se allegara la aceptación de la renuncia por parte de la entidad empleadora; que, posteriormente, se expidió el auto n.° 10570 del 11 de diciembre de 2007, ordenando el ingreso a nómina en enero de 2008, mesada que se paga en febrero del mismo año, a partir del 28 de diciembre de 2007.

Anotó, que el actor fue notificado de su desvinculación por justa causa para disfrute de pensión de vejez, por correo al cual se anexó la documentación respectiva, causal fundada en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003 y cumpliendo la condición señalada en la sentencia C-1037-2003, la cual transcribió.

Concluyó, diciendo que el empleador «conservó la continuidad del ingreso del trabajador al pasar inmediatamente a la categoría de pensionado, cumplida así la finalidad de suplir en forma permanente sus necesidades primordiales». Con lo que consideró acertada la decisión del a quo (f.° 369 a 377, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, despache favorablemente las súplicas de la demanda y provea sobre las costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente, pues, pese a encontrarse dirigidas por vías diferentes, atacan idéntico conjunto de normas, comparten similares argumentos y están dirigidos hacia el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de,

[…] violar por aplicación indebida al parágrafo tercero del artículo de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 47, 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 44 Y 45 del decreto 01 de 1984; artículos 467, 468 469 y 476 de Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y los artículos 29, 53 y 209 de la Constitución Política.

Como errores de hecho cometidos por el ad quem, que calificó de protuberantes, señaló:

  1. Haber dado por establecido sin estarlo que el actor fue desvinculado del servicio con justa causa y de manera legal

  1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la desvinculación se produjo sin justa causa y de manera ilegal

  1. Haber dado por probado sin estarlo que el demandante fue debidamente notificado del acto administrativo a través del cual se produjo su desvinculación y de su inclusión en nómina de pensionados antes de su separación del servicio.

  1. No haber dado por demostrado estándolo que el demandante no fue debidamente notificado de la decisión administrativa de terminar unilateralmente el vínculo laboral antes de hacerla efectiva.

Los...

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