SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00612-01 del 13-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874135864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00612-01 del 13-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002012-00612-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Septiembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en S. de 11-09-2012

REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2012-00612-01

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de agosto de 2012, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Magnolia de J.C.Á. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Itagüí, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, Central de Inversiones, Portafolio GCM Crear País S.A., trámite al que fue vinculada L.E.P.L..

ANTECEDENTES

1º.- La gestora del amparo demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna y los principios de “buena fe del acto propio” y la “confianza legítima”, presuntamente quebrantados por las acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario con radicación No. 2002-00680.

2º.- Arguyó, en compendio, que los convocados consintieron en la “cesión del crédito o derecho litigioso”, a favor de sociedades no crediticias y después a una persona natural, contraviniendo lo previsto las Leyes de 1989 y 546 de 1999, que regulan que dichos préstamos sólo pueden ser otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que su crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo en UPAC, convertido posteriormente a Unidades de Valor Real –UVR-, del cual se cobran el IPC.

3º.- Que los juzgadores de instancia acusados incurrieron en vías de hecho al aceptar la transmisión de su acreencia y, para acreditar su dicho, transcribe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional como la postura jurídica del Juez Civil del Circuito de Bello, fallos que analizan el mismo tema en cuestión; empero, no fueron tenidos en cuenta para la resolución del caso.

4º.- Solicitó, en consecuencia, declarar “la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, radicado 2002-00680, desde el auto que aceptó la cesión del crédito por parte de una Entidad Crediticia regulada por la Superintendencia Bancaria a favor de un particular”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS

1º.- El funcionario cognoscente a quo, tras memorar abundante jurisprudencia sobre la inviabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, acotó, de los hechos narrados por la actora que “no encuentra cuál fue la causa en la que se fundamenta”, pues no precisó del fallo que trajo a colación su aplicabilidad, es decir, si es respecto de lo que adujo el funcionario de primer grado o el de segunda instancia, máxime que estos criterios no son vinculantes (fol. 33 y 34 cdo. Tribunal), por lo que pidió denegar el amparo deprecado.

2º.- El apoderado especial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafin-, explicitó, de un lado, que lo narrado por la quejosa “corresponden a transcripciones de fallos y sentencias…para argumentar las peticiones de la acción de tutela, por lo que no pueden ser considerados como hechos”; y, de otro, que carece de legitimación por pasiva, habida cuenta que “no es actualmente el acreedor del crédito hipotecario que grava el inmueble objeto de la presente acción de tutela, porque como lo informamos y se prueba mediante la copia del contrato de compraventa de créditos que se allega, dicha cartera fue vendida a Central de Inversiones…”. (fls. 36 a 39 y 42 a 77 ib.).

3º.- Por su parte, la Secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal, informó, que la titular se encuentra de “permiso”, razón por la que procede a dar respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal a quo, en el sentido de que la decisión cuestionada se adoptó con “fundamento en la Ley 546 de 1999 que en ninguno de sus artículos la prohíbe, sino que por el contrario en el…24 la establece de manera clara, sin establecer ninguna exclusividad para cierto grupo de personas naturales o jurídicas”, amén que en el contrato del susodicho empréstito no fue pactada su prohibición (fl. 40).

4º.- De otro lado, la apoderada especial de Portafolio GCM Crear País S.A., manifestó, que es cesionaria de Central de Inversiones, respecto de los créditos hipotecarios en mora, en el que se encuentra incluido el de la actora; traspaso este que fue aprobado por el juzgado cognoscente, razón por la que “procedió a vender los derechos sobre dicha obligación a la señora L.E.L., siendo esta la última y actual acreedora...”, siendo aceptada por auto de 27 de abril de 2011, decisión que impugnó la gestora a través de los recursos de reposición y apelación, resuelto aquel adversamente -14 de marzo de 2012-, concedió la alzada y desatada por el ad quem en la confirmó en providencia de 26 de junio siguiente; así las cosas, actualmente se encuentra en la etapa del remate fijada para el 9 de agosto posterior.

Agregó que es errada la afirmación de la accionante, toda vez que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, prevé que ´los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos a petición del deudor o sólo a favor de otra entidad financiera’; por consiguiente, “esto sólo ocurre cuando el deudor requiere que otra entidad que sea vigilada por la superintendencia financiera se haga cargo de su obligación, no limitando con esto a mi representada a realizar cesión de derechos a un tercero particular como fue la realizada a la Sra. L.E.P.L. en concordancia con el Art. 1959 y 1969 del Código Civil, tal y como obra dentro del proceso” (fl. 79 ejusdem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal a quo, luego de discurrir sobre la doctrina constitucional que admite la revisión de las decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR