SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49886 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49886 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49886
Número de sentenciaSTL5470-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5470-2018

Radicación n.° 49886

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de T.G.B.N. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a F.W.G..

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declaró que N.B.P. incumplió el contrato de mutuo que celebró con F.W.G. y ordenó la resolución del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1.º de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.

Una vez se reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de abril de 2016, en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que mediante decisión judicial se declaró la muerte presunta del demandado B.P., a partir del 18 de junio de 1999, y la demanda, del asunto en referencia, se admitió el 30 de abril de 2004 «lo que significa que la demanda se interpuso contra persona inexistente».

Expuso que desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17 de marzo de 1997, y la notificación a la demandada T.G.B.N., el 19 de marzo de 2013 «no operó la interrupción de la prescripción y si operó el de la caducidad de las acciones»; añadió que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil […]».

Afirmó que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el término de prescripción, ya que «no puede tomar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio del año 2006, notificación que se hizo al curador que representó al demandado y declarado muerto presunto N.B.P., toda vez que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2) de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […] que […] reduce el término VEINTENARIO a DIEZ (10) AÑOS […]». Señaló que apeló la anterior providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Yopal.

Contra la decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de casación y para determinar el interés se ordenó el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico materia del proceso, proveído que solicitó reponer; que presentó un avalúo del predio por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por extemporáneo; que el demandante allegó uno por $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio» y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció una suma de $24.373.530 por hectárea.

Con los valores estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de casación, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la experticia viciada de imparcialidad y corrupción».

Por lo anteriormente expuesto solicitó:

1). Declarar que par[a] el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ya habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1) de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES ABSOLUTAS.

2). INVALIDAR la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio de la demanda, incluido este.

3). Se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la accionante T.G.B.N., respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.

4). Se declare que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de dominio respecto del demandante F.W.G. sobre el predio LOS CAPONES.

Por auto del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento con respecto a la providencia del 12 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil, dispuso remitir copias a esta Corporación para conocer de las restantes inconformidades planteadas por la actora y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante proveído del 5 de abril de 2018, la Sala de Decisión de tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de la sentencia del 31 de enero de 2018 por insuficiente motivación, por lo que en proveído del 19 de abril se admitió nuevamente la acción, se negó la medida provisional y se dispuso correr traslado a las accionadas.

La Sala de Casación Civil informó que mediante providencia del 12 de enero de 2018, resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionante contra el auto del 13 de julio de 2017 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y devolvió el expediente el 30 de ese mismo mes a su destinatario.

Colombia Energy Development Co., por conducto de su representante legal, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa en esta tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de amparo; añadió que al revisar los archivos encontró que ya se han interpuesto dos acciones de tutela en febrero o marzo de 2017, que conoció la Sala de Casación Civil.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de...

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