SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00428-01 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00428-01 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00428-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6790-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6790-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00428-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).




Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de la misma localidad, a la Procuraduría Provincial de Risaralda y a la Defensoría del Pueblo de Caldas, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente a Audifarma, sucursal carrera 67 N° 4G-78 en Bogotá.



  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. En apoyo de su reparo, expone que dentro del juicio atacado se le exige “(…) el pago de arancel judicial a fin de proceder a realizar las notificaciones de los autos admisorios (sic) (…)”, cuestión contraria al principio de gratuidad consagrado para las acciones populares en la Ley 472 de 1998.


De otra parte, indica que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)” (fl. 1, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, ordenar (i) no cobrarle el “arancel judicial”; (ii) se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico; y (iii) establecer si la “(…) Defensoría del Pueblo en Caldas (…) viola la Ley 734 de 2002 (…)” (fl. 1, ídem).



    1. Respuesta del accionado y vinculados


a) El estrado accionado remitió copias de la actuación criticada y guardó silencio frente al reproche.


b) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos indicados por el querellante son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los litigios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 7, ídem).


c) El municipio de P. pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva, dado que la censura no se...

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