SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57148 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57148 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57148
Número de sentenciaSL5252-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5252-2018

Radicación n.° 57148

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

De conformidad con el escrito obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se acepta a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

El señor N.M.C. demandó al ISS en procura de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, o subsidiariamente la que regula el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2006, teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable, los intereses moratorios y la indexación.

Dijo que nació el 2 de enero de 1946 y cotizó al Sistema de Pensiones 1255.70 semanas, aún sin contabilizar lo aportado a la empresa Penagos Hermanos Ltda. y el Ministerio de Defensa, en tanto el ISS no ha actualizado su historia laboral; que el 13 de septiembre de 2010 le pidió a esta entidad que le reconociera una pensión de vejez, la cual la negó por Resolución 012678 de 2011, pues pese a que cumplió 20 años, 8 meses y 9 días de servicios en el sector público y privado, lo cierto es que no hubo cotización durante el tiempo que laboró en aquel ente ministerial, por lo que no le era aplicable la Ley 71 de 1988; que recurrió dicho acto, sin obtener respuesta.

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto el actor no cumplió los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988. Aceptó la edad, el tiempo de servicios y que no computó lo servido en el Ministerio de Defensa a efectos de estudiar la prestación con base en la citada norma, dado que no efectuó aportes a alguna caja o fondo de previsión. Propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor:

[…] la pensión de vejez por aportes a partir del 2 de enero de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, así como lo reglamentado por el Decreto 1474 de 1997, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, más el valor que corresponda por concepto de indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se está reconociendo la pensión y hasta la fecha en que se produzca el pago […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de enero de 2011, hasta la fecha en que se cancelen efectivamente las mesadas adicionales causadas […] y también reiterando el despacho que en lo referente a la condena que se hizo al ISS de pagar la pensión de jubilación, en este caso bajo la modalidad de pensión por aportes, a la misma se le deberá aplicar la indexación o actualización o corrección monetaria, conforme a lo esbozado […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pretendido.

El Tribunal estableció como problema jurídico, si el actor era beneficiario o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo cuál sería la norma anterior aplicable al caso.

Bajo ese panorama, advirtió que seguiría lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL43181, 14 jun. 2011, «[…] en cuanto ilustra suficientemente sobre que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no efectuó las efectivas cotizaciones al régimen pensional que invoca», pues de las pruebas aportadas observó que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, como soldado, desde el 16 de agosto de 1967 hasta el 15 de agosto de 1969, para un total de 720 días, es decir 103 semanas; en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional, laboró del 1º de agosto de 1970 hasta el 26 de mayo de 1975, es decir 1736 días, equivalentes a 248 semanas; en Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 17 de enero de 1988, para un total de 4095 días efectivamente laborados, lo que significaba 585 semanas; igualmente trabajó para la sociedad Penagos Hermanos Ltda. en 1993, por un período de 10 meses.

Luego anotó que durante la relación laboral del promotor con el Ministerio de Transporte, «[…] cotizó al ISS en tanto no realizó aportes ni cotizaciones a una caja de previsión social ni al ISS durante su permanencia en el Ministerio de Defensa, y en Ferrocarriles Nacionales, tal como dan fe las certificaciones de información laboral que obran a folios 27 a 47». Destacó que en la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011, se indicó que sumándose los tiempos laborados en entidades del sector público y cotizados al ISS, se obtenía un total de 20 años, 9 meses y 9 días.

Por último, puntualizó que las documentales de folios 16, 18 y 19 no tenían relevancia probatoria porque carecían de firma de su creador, y en tal orden, coligió que «[…] el demandante no registra cotizaciones al ISS como trabajador particular, ni realizó aportes a una caja de previsión o fondo convencional» (sic).

En ese orden, y una vez memoró lo consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que, si bien, en el presente asunto el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 48 años de edad a la entrada en vigencia del SGSS, lo cierto es que «[…] con anterioridad al 1º de abril de 1994 el actor no reporta cotizaciones al sector privado, tan solo reunía cotizaciones en el sector público, sumado a que con antelación […] no realizó aporte alguno para caja de previsión o fondo» (sic), por lo que debía absolverse a la demandada «[…] en la medida en que el actor invoca el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliado y en el que por lo tanto no tenía la expectativa de pensionarse».

Lo anterior, precisó, muy a pesar de que en el acto administrativo en comento se adujo que el accionante cotizó 376 semanas al ISS, pues no se podía inferir que se hubiesen realizado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y en calidad de trabajador particular, sin que tal aspecto pudiese evidenciarse de la planilla que obra a folio 19, en la medida que carece de firma de su autor, como tampoco de la certificación expedida por la sociedad P.L., pues solo enunciaba el período laborado.

En cuanto a las subsidiarias, que apuntó consistían en el estudio de la pensión con base en el i) Decreto 758 de 1990 y las Leyes ii) 33 de 1985 y iii) 100 de 1993, estimó que no se satisfacían los presupuestos exigidos en tales normativas, puesto que, respectivamente, i) solo cotizó 248 semanas a través del empleador Instituto Nacional de Transporte, ii) no cumplía 20 años de servicios como empleado oficial y iii) apenas sufragó 978.71 semanas, esto último teniendo en cuenta «el tiempo laborado a entidades del sector público, junto con el contabilizado al ISS como servidor público, y el tiempo laborado con aquellos empleadores que por omisión no efectuaron la afiliación de sus trabajadores», empero para el 2006 se requerían 1075 semanas.

De tal suerte, consideró que se configuró una petición antes de tiempo, dado que el accionante no tenía derecho a lo reclamado, pudiendo continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas exigido legalmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió que se casara el fallo recurrido, para que en sede de instancia «CONFIRME la sentencia de primer grado, resolviendo en concreto sobre el monto de la pensión».

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, precisando el censor que «[…] los dos últimos […] ameritan su estudio, siempre que el cargo primero no prospere».

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988, y del Decreto 2709 de 1994, 9 de la ley 797 de 2003, 17 del CST...

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