SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53665 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53665 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21596-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21596-2017

Radicación n.° 53665

Acta 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESADORA DE ARROZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado por M.L.E. en contra de ésta.

I. ANTECEDENTES

M.L.E. presentó demanda en contra de la sociedad Procesadora de Arroz S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes y se declarara civilmente responsable por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de febrero de 2004. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los «perjuicios materiales» correspondientes al daño emergente y lucro cesante con ocasión del accidente; al pago a su favor y de su compañera permanente J.M., la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de «daños morales», al pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a la «alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico» y al pago a favor de la menor M.C.L. de la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales causados a la misma. Adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios por las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 18 de febrero de 1972 y estableció unión marital de hecho con J.M., con quien procreó la menor M.C.L.. Adujo que trabajó para la sociedad demandada desde el 25 de julio de 2003 desempeñando el cargo de «auxiliar de mecánica», devengando un salario de $590.000. Indicó que el día 19 de febrero de 2004 en las instalaciones de la empresa, un operario de máquinas «encontró rotos los tornillos que hacen funcionar el sinfín de la máquina separadora de arroz» por lo que al inicio de la jornada laboral, el trabajador junto con otro compañero de trabajo, recibió la orden de reparar la máquina, mientras el citado operario de máquinas O.R., dio aviso de la reparación al Jefe de Personal de la «Unidad de Secamiento» y a un operario «del sector de control de la unidad de la máquina separadora» quien no se encontraba en el sitio de trabajo, por lo que el mismo operario de máquinas procedió a «cerrar y bloquear el control de operaciones, dejando una cinta de enmascarar en el switch de encendido». Acto seguido, el demandante procedió a iniciar la reparación «visible por los demás compañeros».

Señaló que tras haber transcurrido «aproximadamente quince minutos», los trabajadores de la «unidad de secamiento» y de «control de la unidad de separación» ingresaron al cuarto de máquinas percatándose de la cinta de enmascarar que bloqueaba la manipulación del molino que estaba siendo reparado, por lo que se dirigieron al lugar de emplazamiento de la máquina para verificar las razones por las cuales no podía darse curso al trabajo de la máquina sin encontrar obstáculos para ello, por lo que procedieron a dar inicio a la misma, ocasionando graves lesiones al actor quien se encontraba para ese momento realizando los arreglos encomendados.

Finalizó indicando que el 9 de junio de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.53% y que sólo el 17 de agosto de 2004, 6 meses después del accidente, la empresa creó una «Coordinación de Salud Ocupacional».

La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo ocupado por el demandante y sus funciones. Aclaró que el salario devengado por aquel ascendía para el año 2004 a $363.000, para el año 2005 a $386.000 y para el año 2006, a $413.000. Indicó que sí se ordenó al demandante realizar la reparación narrada pero que «como lo reconoce en descargos el señor R...[.R., éste como el demandante no quitaron el seguro de la cadena del motor y la tapa lateral del sinfín, como han debido haberlo hecho, error que a la postre permitió la ocurrencia del accidente, de lo contrario se hubiere aislado el motor del punto de conexión o encendido»

Insistió en que el demandante no observó las medidas de seguridad que debió haber seguido, lo que hubiera podido evitar el accidente, al tiempo que los funcionarios de la compañía sí hicieron lo que les correspondía. Aceptó la existencia de reclamaciones previas por parte del actor y aseguró que el programa de salud ocupacional de la compañía estaba conformado con anterioridad al accidente. Formuló las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) profirió sentencia el 16 de febrero de 2011, por medio de la cual condenó a la empresa demandada al pago de varias sumas de dinero individualizadas a título de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daños fisiológicos. Sustentó para ello que el empleador sí había actuado con negligencia en los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 4 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que se encontró demostrada la relación laboral entre las partes y la existencia de un accidente que le ocasionó graves lesiones al demandante, en ejercicio de sus funciones dependientes. Indicó que la empresa demandada incumplió con las obligaciones preventivas que le eran propias, dado que ordenó al trabajador reparar una máquina sin darle a conocer las consecuencias de ello, puesto que no estaban delimitadas y planificadas y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial nada se dijo sobre las medidas de seguridad proporcionales a la dimensión de los riesgos a los que se exponía el trabajador, ni de las precauciones que debieran tenerse.

Afirmó que las actuaciones de los funcionarios de la compañía dieron fe «del grado de vulnerabilidad» en el que se encontraba, no sólo el actor, sino todos los trabajadores, siendo necesario que la demandada evitara que los empleados realizaran actos inseguros e imprevistos, hasta que se actualizaran las medidas de atención y prevención de aquellos riesgos y se disminuyera el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos. Finalizó indicando que son compatibles las prestaciones del Régimen de Riesgos Laborales con la indemnización plena de perjuicios pretendida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dado que comparten argumentación y finalidad.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 1295 de 1994, artículos 63 y 1604 del Código Civil; violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo , del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 88 de la Ley 9 de 1979.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador.

2.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por la conducta impropia y negligente del actor al operar la máquina - sinfín -omitiendo retirar y/o quitar la cadena trasmisora para efectos de proceder a arreglarla, medida de seguridad que de antemano conocía.

3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas suficientes sobre las normas de seguridad industrial y que no había claridad de los operarios en el ejercicio de sus funciones.

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