SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12869 del 28-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874136278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12869 del 28-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12869
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.12869

Acta No.10

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.J.P.L. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por la recurrente, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. TELECOM.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, fue llamada a juicio por B.J.P.L. con el fin de obtener la declaración de que entre las partes medió una relación laboral que se extendió desde el 19 de enero de 1978, hasta el 31 de marzo de 1995 y que el patrono la dio por terminada como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la Junta Directiva de Telecom, mediante acta 1664 de 12 de enero de 1995.

Como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Jefe de Grupo I que desempeñaba al momento del retiro en la Regional de Villavicencio, ó, a otro de superior categoría y remuneración y al reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde el momento del retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; primas semestrales, de navidad, de vaciones, auxilio de alimentación, prima de saturación. La declaración de no solución de continuidad en el contrato y costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, el reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la actora a la demandada y que ésta liquide y pague los aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, o al Instituto de Seguros Sociales equivalente a 893 semanas dejadas de cotizar entre el tiempo en que estuvo al servicio de TELECOM, del 19 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1995, con cubrimiento a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para que uno de estos Institutos asuma el riesgo cuando la demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez.

También pidió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, conforme a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho, la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, costas del proceso y que se anule el acta de conciliación de 10 de febrero de 1995.

Fundamentó sus pretensiones en el servicio prestado a la demandada entre el 19 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 1995 en el cargo de Jefe de Grupo I, en la Regional de Villavicencio, con sueldo mensual de $406.625.oo.

Expresa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional para reestructurar y modernizar las Empresas del Estado, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante Decreto 2123 de enero de 1992, se reestructuró y la Junta Directiva, por Acuerdo 1664 de 12 de enero, aprobó el Plan de Retiro, instando a la demandante a acogerse a el, no siendo voluntario, sino insinuado por el patrono, quien además elaboró las cartas que debían presentar los empleados, previa autenticación ante notario.

Manifiesta que el 18 de enero de 1995, el Presidente de la Entidad demandada emitió una circular requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro. Señala que la demandante tenía 17 años, 2 meses y 12 días de antigüedad y 35 de edad y que conforme a las Leyes 18 de 1943 y 22 de 1945, accedía a su pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad.

Aduce que con la reestructuración, el cargo que venía desempeñando no fue suprimido, sino cubierto con un nuevo empleado con mayor remuneración a la que ella tenía; además que se encontraba en carrera, y que la bonificación le fue liquidada con un sueldo básico de $ 406.525,oo, pero que por ser trabajadora oficial, se le debe liquidar incluyendo todos los factores salariales, como prima de navidad, semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras y prima de saturación, además, que le liquidaron las cesantías por año y fueron acumuladas en la misma empresa.

Afirma que “le liquidaron la bonificación teniendo en cuenta las siguientes variables: Antigüedad o tiempo de servicio, escala y cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de la liquidación” (folio 19 cuaderno principal); así mismo, que en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995, suscrita entre la Empresa y su sindicato, se pactó que cuando el trabajador tuviere 10 ó, más años de servicio a la empresa, le pagarían 40 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcional por fracción; que existe diferencia entre el sueldo base de la liquidación de la bonificación y lo pactado en la convención que establece una indemnización liquidable con el salario y con el sueldo básico; que tampoco le cancelaron anualmente los intereses de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y las cesantías no estaban consignadas en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Sostiene que conforme al artículo 253 del C.S.T., para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre que no haya tenido variación durante los últimos tres meses, en caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año.

Anota que los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, tuvieron un incremento salarial aproximado del 20% a partir del 1º de enero de 1995, cancelado en abril del mismo año, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y demás prestaciones sociales legales y extralegales, como prima de navidad y semestral. Que como laboró hasta el 31 de marzo de 1995 el aumento salarial la cobijaba para todos los efectos, tanto para la liquidación de la indemnización, primas semestral, de navidad, auxilios de alimentación y de transporte y para la reliquidación que no se efectuó.

Destaca tanto lo que ha expuesto el Consejo de Estado sobre la carrera administrativa, como la Corte Suprema de Justicia sobre el retiro de trabajadores de la empresa, en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y de la Corte Constitucional, respecto del retiro voluntario de trabajadores del Ministerio de Hacienda.

Insiste en que su retiro estuvo viciado de nulidad, dado que estaba en carrera administrativa, amparada por la Convención Colectiva 1994 -1995, suscrita entre TELECOM y su sindicato de trabajadores; además, que tenía más de 17 años al servicio de la empresa y 35 años de edad y la ampara un régimen especial para pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad. Que tampoco, la demandada cotizo a CAPRECOM, ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, por tanto, ella estuvo desamparada por este concepto, además de la terminación injusta del contrato de trabajo.

Agrega que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 - 1995, que consagra la acción de reintegro; también, que la demandada no le expidió el certificado sobre tiempo de servicio, ni canceló la indemnización por despido injusto, ni la diferencia de prima de Navidad, semestral, de vacaciones, auxilio de alimentación, ni la diferencia de sueldos entre el 1º de enero al 31 de marzo de 1995.

Posteriormente, consignó lo que denominó “ normas violadas y concepto de la violación”, como se advierte de folios 21 a 25 del cuaderno principal.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda, calificándolas de infundadas y temerarias, aduciendo no ser ciertos los hechos en que se sustentan; pidió desestimarlas y condenar en costas a la parte accionante.

Adujo que la Empresa demandada, por disposición del Decreto 2123 de 1992, se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que sus empleados por definición son trabajadores oficiales, excepto algunos cargos que pueden corresponder a empleados públicos.

Advirtió que los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan y subrogan, ni a ellos le son aplicables las disposiciones que corresponden a los empleados públicos; también, que el régimen especial de pensiones sólo opera para los cargos de excepción definidos en la ley.

Manifestó que: “ … el plan de retiro presupone la aceptación libre y espontánea del trabajador, según claramente se puntualiza en la...

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