SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002014-00212-01 del 13-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874136357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002014-00212-01 del 13-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002014-00212-01
Fecha13 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15652-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC15652-2014

R.icación n.º 52001-22-13-000-2014-00212-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de C.H.G.A. contra la Procuraduría General de la Nación; siendo vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.- ANTECEDENTES

1.- C.H.G.A. actuando en nombre propio, sostiene que le vulneraron el derecho al trabado, salud, seguridad social y mínimo vital.

2.- Señala como contrario a sus garantías, la declaración de insubsistente del cargo de Procurador Regional de Nariño que venía desempeñando.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11):

3.1.- Que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 29 de noviembre de 1998, hasta el 6 de octubre de 2014.

3.2.- Que ha prestado sus servicios laborales al estado colombiano durante treinta (30) años y tres (3) meses, además, en la Contraloría General de la República y en la gobernación de Santander.

3.3.- Que tiene cincuenta y seis (56) años de edad.

3.4.- Que el 23 de septiembre radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez amparado en el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993.

3.5.- Que puso en conocimiento de la convocada la anterior actuación mediante correo electrónico de 2 de octubre.

3.6.- Que la Procuraduría, mediante el decreto No. 4047 del 3 de octubre del año en curso lo declaró insubsistente, sin advertir que es un prepensionado, y que el salario que recibe constituye el sustento de su familia.

3.7.- Que la desvinculación del cargo no se debió al retiro forzoso sino a otras circunstancias que desconoce, por lo que la decisión vulnera sus derechos fundamentales y no respeta los plazos legales para obtener la pensión solicitada.

4.- El gestor pretende que se deje sin efecto el decreto que lo declaró insubsistente, para evitar un perjuicio irremediable.

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente porque está encaminada a controvertir una decisión administrativa de retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, con lo cual el petente goza de otro medio de defensa al que puede acudir para pedir el restablecimiento de sus derechos, además de que no aparece acreditado en el expediente un perjuicio irremediable.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque la acción constitucional contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa, por lo que en este caso el promotor puede instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de la reparación de los daños que llegue a sufrir. Sostuvo, también, que el interesado no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el perjuicio irremediable alegado.

IV.- IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio, recalcando que tiene la calidad de prepensionado, lo que hace viable estudiar el reintegro al cargo que desempeñaba así exista otro mecanismo de defensa judicial.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el decreto No. 4047 expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual lo declaran insubsistente del cargo de Procurador Regional de Nariño transgrede sus garantías fundamentales.

2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares. Ahora por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.- En el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:

3.1.- Que C.H.G.A. tiene cincuenta y seis (56) años y se vinculó a la entidad encartada el 29 de noviembre de 1998, como Procurador Regional de Nariño, cargo de libre nombramiento y remoción (fls. 1 a 12).

3.2.- Que está afiliado a Colpensiones y que radicó solicitud de pensión de vejez el 23 de septiembre de 2014 (fls. 16 a 18).

3.3.- Que a la fecha ha transcurrido más de un mes y no ha obtenido respuesta de parte de la entidad encartada.

3.4.- Que mediante el decreto No. 4047 del 3 de octubre, la convocada lo declaró insubsistente (fl. 13).

3.5.- Que notificó a la convocada sobre la petición elevada a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien guardó silencio.

4.- Se convalidará lo resuelto por el Tribunal por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a proteger derechos esenciales, pudiera utilizarse para suplir los instrumentos comunes que la ley pone a disposición de las personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Por lo tanto, advierte la Corte que frente a la actuación de la Procuraduría, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el petente tiene la opción de plantear las alegaciones que por esta vía presenta a través de un procedimiento autónomo que tenga por objeto controvertir la legalidad de su desvinculación, esto es, las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, donde puede debatir el contenido y alcance del decreto que lo perjudica, así como la procedencia del reintegro, incluso, solicitando la suspensión provisional del acto que califica arbitrario, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, como lo anotó el Tribunal, la acción intentada resulta improcedente al configurarse la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, a pesar e lo manifestado por el querellante en la impugnación, el mecanismo que tiene a su disposición sí es el apropiado, y así lo expuso esta Corte cuando indicó que

«frente a la resolución de desvinculación del interesado…, éste podía acudir a la vía gubernativa e iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales» (CSJ STC de 3 de agosto de 2012, R.. 2012-00071-01).

De tal forma que, como ha sostenido la Corte

»es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, R.. 2009-00001-01, reiterada el 3 de agosto de 2012, R.. 2012-00071-01).

4.2.- Insiste el impugnador en que tiene la calidad de prepensionado y se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando, por lo que es preciso analizar si el hecho de que todavía no haya accedido a la pensión de vejez, pese a reunir las exigencias para el efecto, según lo afirmado en el libelo introductorio, vulnera su mínimo vital, lo que implicaría que tendría derecho a una estabilidad reforzada.

El artículo 12 de la ley 790 de 2002, estableció una protección especial denominada retén social, según la cual los servidores públicos que cumplieran los requisitos para adquirir la pensión dentro de los tres (3) años siguientes a la promulgación de la mencionada, no podrían ser...

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