SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002013-00125-01 del 12-08-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5200122130002013-00125-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Agosto 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
Ref.: 52001-22-13-000-2013-00125-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Dilmar Alexander Mera Benavides contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el señor Álvaro Roviro Betancourth Solarte.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada al interior de la contienda ordinaria de resolución de contrato No. 2010-0615 que inició contra Álvaro Roviro Betancourth Solarte (fls. 1 y 4, cdno. Tribunal).
Solicita, entonces, dejar sin efecto la prenotada decisión (fl. 4, cdno. Tribunal).
2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 4, cdno. Tribunal):
2.1. Afirma que el 27 de agosto de 2009, celebró contrato de compraventa sobre un vehículo automotor con el señor Álvaro Roviro Betancourth Solarte.
2.2. Manifiesta que presentó demanda ordinaria de resolución de contrato “por incumplimiento de las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de la legalización de los documentos, además de los vicios ocultos que el vehículo tenía al momento de realizarse la venta, consecuentemente la restitución de la suma de dinero entregada al vendedor al momento de la venta junto con sus frutos civiles además de la entrega del título valor (letra de cambio) por valor de $6.500.000.oo, el pago de la cláusula penal pactada, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso” (fl. 2, cdno. Tribunal).
2.3. El demandado adujo que el vehículo fue recibido por el comprador a entera satisfacción, que por tratarse de un carro usado no tenía garantía de ninguna clase, que a la fecha ya se había realizado el traspaso y planteó la excepción que denominó falta de legitimación en la causa, con fundamento en que el vendedor no cumplió con el pago del saldo del precio ($6.500.000). Así mismo, formuló demanda de reconvención deprecando se ordenara el cumplimiento del negocio jurídico.
2.4. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, complementada el 27 de septiembre del mismo año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto acogió las pretensiones de la acción principal y desestimó la demanda de reconvención.
2.5. En sede de apelación, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó la providencia en comento y declaró “que subsiste el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2009, persistiendo la obligación” a cargo del comprador -demandante- de pagar el saldo del precio acordado más los intereses (fl. 2, cdno. Tribunal).
2.6. Asegura que el ad quem: (i) “no tuvo en cuenta o no valoró las pruebas aportadas y que indican que [él] se allanó a cumplir con el pago del saldo del precio de la compraventa; esto es la suma de $6.500.000”, (ii) “inadvierte que desde el momento de la suscripción del contrato firm[ó] letra de cambio por ese valor y que ese valor sería cancelado el día de la entrega de los papeles de traspaso abierto (…)”, (iii) “inadvierte además que debido al incumplimiento del vendedor por no asistir a la entrega de los documentos del traspaso y la entrega del saldo del precio convenido, solicit[ó] conciliación prejudicial la cual resultó fracasada”; y (iv) “[r]especto a la entrega de la letra de cambio, sin argumentación alguna considera que ‘dicho acto es una garantía para el pago, pero no es una muestra fidedigna de la voluntad de satisfacerlo el día del vencimiento del plazo’, cuando en realidad [su] voluntad para cumplir con las obligaciones contractuales...
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