SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00461-01 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00461-01 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC6836-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002016-00461-01

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6836-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00461-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).





Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Defensoría del Pueblo Regionales Risaralda y C., la Alcaldía, la Personería y La Procuraduría Regional de aquella urbe.



ANTECEDENTES





1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la cédula judicial acusada.





2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Presentó la acción popular 2015-00339 ante la funcionaria querellada, quien «PRETENDE EXIGIRME EL PAGO DE ARANCEL JUDICIAL A FIN DE PROCEDER A REALIZAR LAS NOTIFICACIONES DE LOS AUTOS ADMISORIOS DENTRO DE ACCIONES POPULARES PESE A SER UNA ACCIÓN DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL Y GRATUITA».


2.2.- Afirma que la sentenciadora accionada se «ampara en acuerdos 1772 de 2003, 4969 de 2008 y 10280 de 2014, […], por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos CIVILES Y DE FAMILIA, es decir dicho acuerdo y por ende el supuesto ARANCEL, no aplica en acciones de raigambre constitucional, como lo es la ley especial 472 de 1998».



2.3.- También radica su inconformidad en que «LA TUTELADA VIOLA ARTS 5, 22 LEY 472 DE 199. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE, PUES pretende cobrar arancel judicial en una acción popular, de impulso oficioso y a más de ello gratuito, donde la ley especial no indica que debo realizar pago de arancel alguno, a fin que se cumpla lo que ordenan los Arts. 2 y 22 Ley 472 de 1998».



2.4.- Finaliza denunciando que «LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES […] SI VIOLA [LA] LEY 734 DE 2002, AL NEGARSE A IMPRETAR TUTELAS A MI NOMBRE E INCUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER, PESE A SOLICITARLO A SACIEDAD QUE PRESENTE TUTELAS A FIN DE GARANTIZARME EL DEBIDO PROCESO, YA QUE NO SOY ABOGADO».


3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la jueza reprochada i) «dar trámite a la acción popular amparado en el Art. 5 ley 472 de 1998 y abstenerse de exigir pagar arancel judicial en la acción popular a fin que de oficio le de impulso, tal como se lo indica el art. 5 ley 472 de 1998», ii) que «SE ORDENE NOTIFICAR INMEDIATAMENTE POR EL TUTELADO LA ACCIÓN POPULAR AL ACCIONADO, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE LE ORDENA EL ART. 5 DE LA LEY 472 DE 1998»; iii) que «escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com ; iv) se [l]e brinde copia física e íntegra de toda [su] tutela y de lo actuado en ella, amparado artículo 4 de la [L]ey 1394 de 2010, las cuales recoger[á] en la secretar[í]a de[l] tribunal accionado»; y v) que tramite «la tutela contra la defensora del pueblo en C., a fin de determinar si viola [L]ey 734 de 2002, al NEGARSE a presentar tutelas a [su] nombre, olvidando que [es] un ciudadano y que al negarse a cumplir su función deber viola posiblemente [L]ey 734 de 2002» (fl. 1 Cdno Principal).





4.- Mediante auto de 15 de abril de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la presente acción constitucional. El 29 de abril siguiente negó el amparo rogado (fls. 46 a 49 Cdno Principal), el que fue impugnado por el actor.





LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS





1.- El apoderado judicial de la Defensoría Regional C. señaló, en síntesis, que «[S]e tiene que dentro de la acción constitucional presentada por el señor ARIAS IDARRAGA, contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, donde realiza exigencias que (como la misma Corte Suprema lo ha manifestado en acciones de tutela similares presentadas contra los señores jueces de la República), no pueden ser de conocimiento de una acción constitucional por la existencia de otros mecanismos…».





Insistió en que «esta Regional, a través del defensor público asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDARRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como última ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza ha manifestado literalmente que: “QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAÍS”. De hecho, contra esta defensoría ha presentado en los últimos tres meses, cerca de TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (345) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y...

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