SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55795 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55795 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente55795
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL392-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL392-2018

Radicación n. 55795

Acta 2

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.R.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de octubre del año 2011, en el proceso que adelantó en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ» y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

G.d.R.P.C., demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ» y solidariamente a la E.S.E. F. de P.S. en liquidación (f.° 155 a 162), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado», los siguientes conceptos: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un Médico General de planta de la E.S.E y lo pagado a mi poderdante».

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE FRANCISCO DE P.S..

Como fundamento de sus pretensiones señaló: que se «vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) COOPSANJOSÉ», siendo esta persona jurídica su empleador directo como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», toda vez, que recibía órdenes de la aludida cooperativa, prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 al 8 de septiembre de 2006, con un salario de $1.567.000.

Agregó que COOPSANJOSÉ, la envió a la ESE Francisco de P.S., cumpliendo «un horario en turno de 6 horas en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado como trabajador en misión», desempeñándose como médica general en «consulta externa» en la «IPS Francisco de P.S., realizando los turnos que le fijaran las demandadas.

Relató que el objeto social de la ESE FRANCISCO DE P.S., «como I.P.S es la prestación de servicios de salud», por ello, tal entidad fue «beneficiaria de [la] labor realizada por la demandante y beneficiaria de lo producido y la explotación del servicio de salud». Argumentó que como la ESE, «contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO (…) a la cual pertenecía mi cliente, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales por tanto la ESE en mención es solidaria con las resultas del proceso».

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPSANJOSE- fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió incluso a la E.S.E. F. de P.S. (en liquidación) para que se abstuviera de celebrar contratos con dicha cooperativa.

El apoderado de la demandada Empresa Social del Estado Francisco de P.S. en liquidación, al dar respuesta a la demanda (f°. 324 a 365 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que la entidad que representa no tiene ningún tipo de obligación individual ni solidaria en materia laboral, que a la fecha de contestación se encontrara pendiente o insoluta con la parte actora. Así mismo, precisó que las afirmaciones del apoderado de la demandante ponen de manifiesto unos hechos y situaciones ocurridas en su vinculación como afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado S.J. de Cúcuta (COOPSANJOSE) que nada tienen que ver con la ESE Francisco de P.S. en liquidación.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-COOPSANJOSÉ, es una cooperativa que desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, de forma autogestionaria; que la ESE demandada fue beneficiaria de la labor que realizó la demandante, sin embargo aclaró que «no en la forma como ha sido convenientemente redactado este hecho», por cuanto la actora desde un comienzo «sabía cuál era su vínculo con la cooperativa COOPSANJOSÉ», y el de la cooperativa con la ESE, y que dentro de tal marco, se comprometió a la prestación integral de los servicios de salud; y que era cierto la sanción administrativa que le habían impuesto a la Cooperativa, pero «que posteriormente le fue levantada (…)»

Argumentó como fundamentos de defensa, entre otras cosas, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, «COOPSANJOSÉ» se comprometió a la prestación de los servicios con su representada, mediante contrato estatal de prestación de servicios, regido por las normas de la ley 80 de 1993.

En tal sentido, el objeto de dicho contrato estatal se rige por lo establecido en la Ley 80 de 1993, y por ende «se realizaba con plena autonomía técnica sin que existiera en ningún modo relación de subordinación o dependencia».

Como excepción previa formuló, la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada Empresa Social del Estado Francisco de P.S. en liquidación, es una entidad pública del orden nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, que indica que se crean las E.S.E. como una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social.

Como excepciones de mérito, propuso prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte, falta de la condición de servidora o empleada pública y/o falta de la condición de trabajadora oficial, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y/o de agotamiento de la vía gubernativa, y que de oficio se declararan las que encontrara probadas el juez.

La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (folios 376 a 384, del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones, manifestó que las afirmaciones elevadas por el apoderado de la parte actora en la demanda no se adecúan a la realidad. No aceptó ningún hecho.

Argumentó como fundamentos de defensa, en síntesis, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, la Cooperativa no la tenía como trabajadora en misión, sino que por el contrario, tenía un vínculo de trabajadora asociada, de conformidad con lo previsto en el convenio número 0133 de trabajo asociado que se suscribió el 1 de julio de 2004 con la accionante, luego de haber firmado el formulario de afiliación, haber aceptado y expresado su voluntad de adhesión a los estatutos y los reglamentos de la cooperativa, haber surtido el procedimiento de aceptación por parte del Consejo de Administración y pactado una compensación en efectivo mensual por concepto de procesos y procedimientos en salud de las empresas contratantes.

Indicó que el objeto de la Cooperativa no es el de suministrar personal a la ESE Francisco de P.S., sino por el contrario cumplir con la prestación de los servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de trabajo asociado cooperativo conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10 del Decreto 4588 de 2006.

Como excepción previa propuso, Inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados. No se observan excepciones de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 18 de marzo de 2011 (folios 478 a 495, cuaderno principal) resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN […].

«SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE P.S. EN...

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