SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63460 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63460 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63460
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8568-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8568-2021

Radicación n.° 63460

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por J.F.T.E. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.F.T.E., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de diciembre de 2010, así como la respectiva condena al pago de las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 2 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido injusto, a las costas del proceso y agencias en derecho, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y buena fe de la entidad.

La S. Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar disponer lo siguiente:

Primero: confirmar revocar y adicionar la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia, y con las siguientes modificaciones:

Se modifica el numeral primero, en el sentido de declarar que entre J.F.T.E. y la Universidad de Antioquia existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí ostentando la calidad de trabajador oficial en los siguientes periodos: desde el 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008; del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2010.

Se modifica el numeral segundo, porque se condena a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Prima de servicios $880.642, cesantías $3.813.471, intereses a las cesantías $204.816, vacaciones $880.642, prima de vacaciones $880.642, prima de navidad $1.834670, indemnización por despido sin justa causa $4.148.068, se condena a pagar la indexación solo con relación a las sumas por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto.

Segundo: Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la Universidad.

Tercero: se adiciona la sentencia, porque se condena a la Universidad de Antioquia al pago de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $65.842 diarios, desde el 17 de marzo del 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Cuarto: sin constas en esta instancia.

Lo anterior, con fundamento en que:

Concluyó que resultaba procedente confirmar la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes así: Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010.

La decisión se fundamentó, en que si bien los trabajadores vinculados con la U de A, tienen la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 1161 de 2007, la sentencia T.813 de 2008 y los documentos obrantes a folios 97 a 99 y 299 a 301, el 17 de octubre de 2008, el actor, como miembro de la banda sinfónica manifestó a la U de A el interés de ser nombrado como trabajador oficial.

Como consecuencia de lo anterior, para la liquidación de los créditos laborales, se tomaron los extremos temporales en los que el señor J.F.T. fue trabajador oficial (Desde 17 de octubre de 2008 hasta 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2010) se condenó a pagar la indexación solo en relación con las sumas a pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto; se revocó la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la U de A y se adicionó la sentencia, condenando al pago de la sanción moratoria consagrada en el decreto 797 del 1 1949 desde el 17 de marzo de 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Y se consideró en la parte motiva que lo procedente era revocar la declaración de contrato de trabajo en relación al período del 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, porque en ese lapso el actor ostentó la calidad de empleado público, considerando que lo procedente era proferir una decisión absolutoria, invocando para ello la sentencia SL 9315 de 2016 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que solicitó la adición o aclaración de la sentencia, pues en su sentir «a pesar de que declara probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los periodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, no traslada el proceso por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que conozca del mismo por el periodo comprendido entre los años 1993 y 2008, periodo en el cual se declaró [su[ condición de empleado público».

Expuso que, con providencia de 12 de marzo de 2021, el Tribunal cuestionado no accedió a su solicitud de adición, pero de oficio procedió a adicionar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el aquí accionante en relación al periodo de 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008.

Alegó el accionante que la decisión cuestionada, no tuvo en cuenta que «por el tiempo que ha transcurrido desde que se impetro la demanda (2013) y la echa de la solicitud han pasado ocho años, por lo cual al presentar la demanda ante dicha jurisdicción, para salvaguardar los derechos laborales, como empleado público, se declararía la prescripción de la acción y por tanto operaría el fenómeno de la caducidad».

De igual forma, manifestó que:

Es pertinente señalar que si bien durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 (sic) y el 16 de octubre de 2008, no ostenté la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público; no es competente la magistrada para absolver a la Universidad respecto al mismo período a la entidad demandada, ya que la justicia contenciosa administrativa debe ser quien después del desarrollo de un proceso, se pronuncie al respecto.

Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva decisión en la que se ordene «remitir el expediente ante la jurisdicción administrativa para que esta se pronuncie respecto al período comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008».

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente digital.

Por su parte, la Universidad de Antioquia, requirió denegar por improcedente la solicitud de resguardo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales,...

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