SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72083 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874136934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72083 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL130-2021
Número de expediente72083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL130-2021

Radicación n.° 72083

Acta 2

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2015, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

A.G.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que «durante toda su permanencia al servicio de la empresa industria philips de colombia estuvo expuesto a temperaturas extremas de calor». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo, a partir del 4 de febrero de 2002; los intereses moratorios y corrientes; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, que nació el 4 de febrero de 1952; que prestó sus servicios a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., del 20 de mayo de 1975 al 9 de enero de 1997; que cotizó «1.171,545» (sic) semanas al ISS de forma ininterrumpida para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), desde enero de 1970 hasta el 29 de febrero de 2008; y, que el 18 de agosto de 2004, requirió a dicha entidad la pensión especial de vejez, la cual «no fue resuelta».

Contó que según las investigaciones que realizó el Instituto de Seguros Sociales – Protección Laboral en las instalaciones de Industrias Philips de Colombia S.A., el 19 de mayo de 2004 y enviado mediante oficio n.° 01632 al jefe del departamento de ATEP ARP ISS, se concluyó que «los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor» (fs.°3 a 9).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante prestó sus servicios a la sociedad Industrias Philips de Colombia S.A., y que, aunque el ISS dictaminó que dicha sociedad tenía a su cargo trabajadores expuestos a alto riesgo, debido a las temperaturas extremas de la planta de vidrio y alumbrado, «la clasificación de una empresa como de alto riesgo no determina que todos sus trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo». Negó los demás.

Destacó que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ni en el Decreto 1281 de 1994; y, que en los periodos comprendidos entre 1994 y el 30 de septiembre de 1999, «no se realizaron cotizaciones especiales y el antiguo administrador del régimen se hizo parte dentro del proceso de liquidación, sin que obtuviera el pago de los mismos. Así mismo de contar con cotizaciones especiales únicamente NO TENDR[Í]A DERECHO desde esa fecha».

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa para demandar, la innominada o genérica, prescripción, compensación y cobro de lo no debido (fs.°32 a 36).

El juez unipersonal mediante auto del 8 de agosto de 2013 (f.°57), dispuso vincular a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., en calidad de «litis consorte necesario», quien al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, las investigaciones realizadas por el ISS en cuanto a que «los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor»; sin embargo, aclaró que aunque es considerada como una compañía de alto riesgo, no todos sus trabajadores tienen esa clasificación, como es el caso del accionante, dado que no ejerció actividades de alto riesgo cuando le estuvo prestando sus servicios.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y las que se demuestren dentro del proceso (fs.°76 a 87).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de octubre de 2013 (Cd. f°161), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de ausencia de causa para demandar, compensación [y] cobro de lo no debido y, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez, a partir del 4 de febrero de 2003 en cuantía inicial de $1.121.000, debidamente indexada más los reajustes de ley correspondientes, pero exigible a partir de agosto de 2010 por la prescripción decretada parcialmente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios, como establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a INDUSTRIAS PHILIPS de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida COLPENSIONES. Tásense por Secretaría e inclúyanse como agencias en derecho el 10% del monto total de la obligación.

QUINTO: Si no fuere apelada está decisión, continúese con la actuación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación promovidos por el demandante y Colpensiones, en sentencia del 13 de marzo de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. (Cd. f°168).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a dilucidar, si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, para lo cual se fundamentó en los arts. 13, 15 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el 8 del Decreto 1281 de 1994, 6 del Decreto 2090 de 2003 y en las sentencias CC C663-2007, CJS SL4105-2014 y CSJ SL 3963-2014.

Encontró probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 4 de febrero de 1952 (f.°10); ii) que fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1970 a fin de cubrir los riesgos de IVM (fs.° 27 a 28, 37 a 46); iii) que cotizó un total de 1766 semanas (fs.°39 a 40); y, iv) que prestó sus servicios a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 9 de enero de 1997, siendo el último cargo el de supervisor (f.°23).

Luego de traer a colación los arts. 1 y 8 del Decreto 1281 de 1994, donde se contemplan las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores que laboran a altas temperaturas, y sobre los beneficiarios del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, así como el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, que derogó en su integridad el primer decreto en mención y la sentencia de CC C663-2007, precisó que:

[…] la creación de un régimen anterior constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho por estar próximo a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento de dicho tránsito legislativo.

De otra parte, la Sala deja expresamente clarificado que, cuando se trata de derechos adquiridos ninguna autoridad puede desconocerlos, pues están garantizados por la propia constitución, pero no ocurre lo mismo con las meras expectativas, las cuales en general pueden ser modificadas o dirigidas por el legislador.

Así las cosas, con las pruebas arrimadas al proceso no existe ninguna controversia que cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad, ya que según se observa del reporte de semanas cotizadas y así fue aceptado pacíficamente por las partes procesales, éste nació el 4 de febrero de 1952 y tenía más de 20 años cotizados al ISS, por cuanto continuó laborando y afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en calidad de cotizante, por lo cual se infiere que tenía era una mera expectativa para consolidar más adelante, siempre y cuando no se produjeran cambios en el ordenamiento...

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