SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01353-01 del 26-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874137446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01353-01 del 26-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01353-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Septiembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

REF: Exp. 1100122030002013-01353-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.E.M.J. contra la Superintendencia de Sociedades, actuación a la que fueron llamados los acreedores participantes e interesados en dicho concurso.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando como ex liquidadora de Inversiones ASEVE Ltda., sostiene que la convocada vulneró el derecho al debido proceso.

II.- Circunscribe la violación al auto que dispuso su remoción dentro del trámite concursal que involucra a la mencionada sociedad y la consecuente exclusión de la lista de liquidadores.

III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 114 al 122 del cuaderno 1):

a.-) Que el 18 de enero de 2011, fue designada como “liquidadora” en el litigio antes referido.

b.-) Que el único activo de la persona jurídica insolvente es un edificio habitado por personas que han rehusado su restitución.

c.-) Que el 16 de noviembre de 2011 y tras la resolución de las objeciones en el curso del pleito, celebró promesa de compraventa con la Inmobiliaria Royal S.A.S., por un precio de tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600’000.000), pactándose unas arras de mil millones de pesos ($1.000’000.000), todo ello respecto de la edificación de propiedad de la empresa.

d.-) Que el 18 de enero de 2012, la Superintendencia decretó la nulidad de lo actuado desde la convocatoria a la audiencia que decidió las objeciones, con lo que el mencionado acto quedó sin vigencia.

e.-) Que el 18 de octubre próximo, se inició incidente de remoción en su contra, el cual fue definido el 18 de diciembre, disponiendo su retiro de la lista respectiva de la Superintendencia de Sociedades.

f.-) Que el juez concursal no acogió la reposición que formuló contra el interlocutorio sancionatorio.

g.-) Que se configuró una vía de hecho porque sólo se le “destituyó” con base en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 18 del Decreto 962 de 2009; que estima desproporcionada la sanción, pues, se desconocieron los usos y costumbres en materia de pacto de arras; no considera dicha promesa lesiva para los intereses de la empresa y sus acreedores.

h.-) Que el nuevo liquidador suscribió otro contrato de promesa sobre el activo de la compañía, lo cual no entiende y más bien ratifica la legalidad de su proceder.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades manifestó que sus decisiones no son susceptibles de controversia a través del amparo constitucional; que no agravió ninguna garantía superior, toda vez que la normatividad la faculta para remover a la reclamante y que ese proveído se dictó con base en las causales legales (folios 133 al 146, cuaderno 1).

Los demás interesados no se pronunciaron.

FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó el resguardo, porque a la auxiliar de la justicia se le reconoció su derecho de defensa; la medida disciplinaria se sujetó a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Reglamentario 962 de 2009, y el no admitir el criterio de la incidentada, en modo alguno configura el alegado menoscabo (folios 169 al 175, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

La gestora indicó que la actitud de la Superintendencia es reprochable en razón a que extendió los efectos de la nulidad procesal a la promesa de venta, como un nuevo modo de extinción de las obligaciones; que debe examinarse el litigio más allá del marco señalado por la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 962 de 2009, porque allí también están involucrados los artículos 1502 y 1625 del Código Civil, que fueron erróneamente aplicados por la encartada; que tampoco verificó que estaba habilitada para prometer en venta el edificio, porque ese acto se llevó a cabo en una etapa del proceso donde estaba permitido, y que el haber pactado arras por mil millones de pesos ($1.000’000.000), guarda armonía con seis certificaciones de comerciantes profesionales en finca raíz que señalaron que no hay ninguna normatividad que restrinja el monto de las arras (folios 296 al 310, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- El conflicto versa sobre la posible violación de las prerrogativas fundamentales con la remoción y exclusión del listado de liquidadores de quien fungiera como tal dentro del trámite concursal de Inversiones ASEVE Ltda.

2.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”, y en este caso la institución nacional acusada está obrando en virtud de sus funciones jurisdiccionales, en una posición equivalente a la de un juez con categoría de circuito.

De igual manera, la Corte explicó que “el Tribunal que fungió como a-quo es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al resolver un conflicto señaló que ‘…si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial,...

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