SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79483 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79483 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5731-2018
Número de expedienteT 79483
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL5731-2018

Radicación n.° 79483

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.V.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 7 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

C.V.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Afirma, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Banco Colpatria inició un proceso hipotecario contra P.D.M.N.; que el 14 de enero de 2011 le fue notificado el mandamiento de pago a la curadora ad litem, que representó al antes citado sin que formulara excepciones; que, al momento de ordenarse el remate de los inmuebles embargados, le solicitó al juzgado que fuera reconocida «como sustituta del demandado inicial» con base en el artículo 554 del C. P. C., ya que desde el 10 de febrero de 2010 había adquirido tales bienes; que dicha petición fue acogida en auto de 21 de septiembre de 2015; que en esa providencia se le tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, por lo que procedió a formular la excepción de fondo, que denominó «prescripción de la acción cambiaria»; que esta defensa se desestimó en sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y que, apelada dicha decisión, el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo del 23 de agosto de 2017 «pero por motivos diferentes».

Sostuvo que el Tribunal basó su decisión en la sentencia «STC726-2017» de la Sala de Casación Civil de esta corporación, según la cual el nuevo propietario del bien embargado en el proceso hipotecario es un sustituto del demandado inicial y toma el proceso hipotecario en el estado en que se encuentre.

Indicó que erróneamente se le tuvo como «causahabiente» de P.D.M.N., quien recibió notificación del mandamiento ejecutivo el 14 de enero de 2011, fecha desde la cual se consideró interrumpida la prescripción alegada.

Agregó que todo lo anterior constituía una vía de hecho, porque el mencionado precedente no aplicaba al caso concreto; porque se interpretó indebidamente los artículos 60 y 62 del C. P. C. si se tenía en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia «C-798 de 2003», respecto del artículo 554 ibídem, ya que allí se precisaba que el fenómeno presentado era una «sustitución real», no una «sucesión procesal».

Además, indicó que al demandado P.D.M.N. no le asistía la calidad de propietario de los bienes hipotecados al momento de su notificación, por lo que dicho acto no tenía efecto en el proceso; que «la única notificación», que servía para contabilizar en debida forma el término prescriptivo era la realizada a ella y que, por tales motivos, «debieron ser tenidas en cuenta las excepciones de mérito que propuso oportunamente contra el mandamiento ejecutivo».

Pidió, en consecuencia, que «se [dejara] sin ningún valor» la mencionada sentencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se limitó a enviar copias de algunas piezas tomadas del proceso hipotecario en referencia.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se circunscribió a remitir el audio de la audiencia en la que se profirió la sentencia atacada.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018 negó el amparo implorado, tras considerar que en la providencia censurada se habían explicado «los motivos por los que no podía prosperar la excepción de prescripción que alegó la quejosa», seguido de lo cual concluyó que la decisión examinada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera o no.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que no se había estudiado el fundamento de la vía de hecho alegada, consistente en que no podía tenérsele como «sucesora procesal del demandado inicial» y mucho menos que había recibido el proceso «en el estado en que se encontraba». Por lo demás, reiteró los mismos argumentos del escrito primigenio de la acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e...

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