SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00095-00 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00095-00 del 26-01-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00095-00
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC726-2017


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC726-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00095-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.E.J. y J.J.U.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, L.E.G.M. y M.C.L.V., trámite al que fueron citados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Quince y Veintidós Civil del Circuito, todos de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2011-00257.


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R.. No. 11001-02-03-000-2017-00095-00 ANTECEDENTES

  1. Los solicitantes, actúan a través de apoderado judicial y reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ejecutivo hipotecario relacionado en precedencia.

Piden, en consecuencia, que se deje sin efectos el aludido fallo ordenando «a la Sala accionada proferir nueva sentencia atendiendo lo dispuesto en el art. 62 sobre la irreversibilidad del proceso y lo demás que se ordene en el de la presente acción constitucional» (f. 41).

  1. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que el 25 de abril de 2011, J.J.U.C. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de G. de J.D.O., con el fin de obtener el pago de la suma de $220'000.000 representada en un pagaré otorgado por el deudor y garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con la matrícula N° 001-614982 de propiedad del demandado, de la que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2011.

Sostienen que notificado personalmente el ejecutado a través de su apoderado especial el 22 de junio de 2011 del


auto de apremio, interpuso recurso de reposición que prosperó por lo que se ordenó al demandante aportar copia de la escritura de hipoteca que prestara mérito ejecutivo, y cumplido el requisito exigido en el término otorgado, el 30 de septiembre siguiente, se profiere nuevo mandamiento de pago, que recurrido por el procurador del ejecutado mantuvo el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre que quedó ejecutoriado el 9 de diciembre de 2011.

Explican que luego, en providencia de 14 de mayo de 2012, el a quo teniendo en cuenta que en el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos que se adjuntó al expediente con el registro del embargo del bien hipotecado consta que el demandado vendió el inmueble mediante escritura N° 327 de 29 de febrero de 2012 a los señores S. de J.C.M., C.A., C.A. y L.F.U.R., ordena notificarlos del auto de apremio -lo que se hizo por aviso el 12 de septiembre de 2012, menos a C.M. a quien se enteró a través de curadora ad litem el 23 de agosto de 2013-, y así mismo dispuso tenerlos como sustitutos del demandado D.O., conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan que de otra parte, el 30 de mayo de 2012 el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que hizo el ejecutante J.J.U.C. a favor del


H.E.J., a quien se le tuvo como acreedor.

Manifiestan que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de septiembre de 2015, desestimando las excepciones que por apoderado judicial presentó S. de J.C.M., quien apeló el fallo, que revocó el Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2016, para declarar probada la defensa de «prescripción extintiva» del pagaré que sirvió de recaudo a este proceso, decisión en la que incurrió en vía de hecho defecto fáctico sustantivo, en tanto que:

(i) El demandado inicial, se notificó personalmente del primer mandamiento de pago, el 21 de junio de 2011; y luego, por estados del nuevo auto de apremio y lo recurre, siendo confirmado el 28 de noviembre de 2011, y notificado quedó ejecutoriado el 9 de diciembre de 2011.

(ii) Dicha notificación a G. de J.D.O., quien era el deudor de la obligación y en ese entonces propietario del bien hipotecado, interrumpe la prescripción según lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Los cuatro sustitutos del nombrado, por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, toman el


proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

(iv) Por auto de 14 de mayo de 2012, el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil, tiene como sustitutos del demandado,
a S. de J.C.M., C.A.,
C.A. y L.F.U.R. y
ordena notificarles el mandamiento de pago librado.

(v) Los cuatro sustitutos del demandado adquirieron el
inmueble hipotecado con matrícula inmobiliaria N° 001-

614982, según escritura 327 del 29 de febrero de 2012, «cuando ya estaba interrumpida la prescripción por haber sido notificado el mandamiento de pago al único demandado inicial G.D.J.D.O., de quien adquirieron el bien hipotecado. Esta circunstancia la alegué en el traslado para alegar que presenté al tribunal Superior el 16 de mayo de 2016».

(vi) «Sólo el sustituto S.D.J.C.M. presentó excepciones al notificársele el día 23 de agosto de 2013 el mandamiento de pago librado en contra del sustituido GUILLERMO DE J.D.O.; cuando ya estaba interrumpida la prescripción, pues él tiene que tomar el proceso en el estado en que se

encuentre. (Art. 62 C. de P. Civil)».

(vii) Entre las excepciones que presentó C.M. «está la de prescripción, la cual fue acogida por la Sala Segunda Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín».


(viii) «Al desconocer el principio de irreversibilidad del proceso consagrado en el art. 62 del C. de P. Civil y no darle aplicación en el proceso objeto de esta acción de tutela, se configura el denominado defecto fáctico sustantivo y la sentencia atacada viola derecho fundamental del debido proceso de los accionantes».

Agregan que el expediente se encuentra actualmente en el...

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