Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00095-03 de 19 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677728369

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00095-03 de 19 de Abril de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC2443-2017
Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00095-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2443-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00095-03

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por H.E.J. y J.J.U.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Los incidentantes a través de apoderado judicial, aseveran que la Corporación nombrada no acató el fallo de tutela de 26 de enero de 2017, mediante el cual esta Sala de Casación al concederles el amparo al derecho fundamental del debido proceso dejó sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2016, así como las actuaciones que se desprendieran de esa determinación, y ordenó a la Sala accionada que adoptara «las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2015» (ff. 1 a 13).

Afirman que el Tribunal accionado no acató en la sentencia de 17 de febrero de 2017 «los planteamientos» del fallo constitucional «al darle trámite a la excepción de “cobro de lo no debido” presentada por el sustituto del demandado inicial GUILLERMO DE J.D.O., quien no presentó excepción alguna y al momento de la sustitución procesal ya había precluido el término para presentarla por lo cual no había excepción que considerar al proferir la nueva sentencia del Tribunal (…)».

Por lo anterior piden dejar sin efecto la sentencia de 16 de febrero de 2017 (ff. 22 y 23).

2. Del incidente se corrió traslado a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2017, y esta allegó el informe que obra a folio 31, oponiéndose a su prosperidad por haber dado cumplimiento a la sentencia constitucional, y para ello afirmó que en acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela el 17 de febrero del año curso, nuevamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y «desechó la excepción de prescripción. Sin embargo, actuando conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (hoy 282 del C.G.P), entró entonces a resolver sobre los demás hechos exceptivos, encontrando plenamente acreditado el pago parcial que finalmente reconoció», sin que en la decisión adoptada haya desacatado la orden tutelar, «cosa distinta, es que la sentencia no haya sido totalmente favorable a los intereses del ejecutante "incidentista en la tutela", lo que respetuosamente solicitamos reconocer por parte de esa Alta Corporación» (f. 31).

En demostración de lo afirmado hizo llegar copia del fallo de 17 de febrero de 2017 que se agregó a folios 32 a 39.

3. Ingresadas las diligencias al Despacho, en auto de 5 de abril se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el 7 anterior, por lo que, procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de aquel que le ha sido conculcado.

De igual forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando la orden impartida en la sentencia constitucional no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el cumplimiento de la misma, una actitud de franca rebeldía.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,

«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, ATC3599-2016, y ATC680-2017, 9 feb. rad. 02126-01).

2. A efectos de establecer si en el asunto el Tribunal incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por el actor en el incidente.

Como se dejó visto en precedencia, en la sentencia constitucional se ordenó a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín que, «en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el...

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