AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002013-00485-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149694

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002013-00485-01 del 17-03-2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002013-00485-01
Número de sentenciaATC1555-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha17 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC1555-2016 Radicación n.° 73001-22-13-000-2013-00485-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 22 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, decidió «DECLARAR en desacato al Teniente Coronel J.F.C.C., Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175, frente a la orden emitida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2013» y en consecuencia, le impuso «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la que deberá consignarse en la cuenta DTN multas y cauciones del Consejo Superior de la Judicatura No. 110-0050-00118-9 del Banco Popular y/o en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-0070-000030-4» y, «arresto por un (1) día, que deberá cumplirse en la Sala de reflexión o en las áreas administrativas del Comando de la Policía de Ibagué», dentro del proceso de tutela promovido por G.G.P. en representación de O.G.S..

ANTECEDENTES

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora G.S., ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 6, dispusiera «el suministro mensual» a favor de la accionante, de «112 pañales desechables para adulto, hasta que persistan las causas generadoras de la anomalía que dio origen a la presente acción» (fls. 3 a 9, cdno 1).

2. Luego, el 26 de enero de 2016, el citado señor G.G.P. en calidad de cónyuge de la accionante, denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, manifestando que desde el mes de octubre de 2015 «no suministran pañal desechable alguno a [su] esposa» (fls. 1 y 2, ídem).

3. La respectiva Sala Unitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, mediante auto del pasado 27 de enero dio apertura al incidente de desacato, y ordenó correr traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico BR06, para que se pronunciaran frente al incumplimiento denunciado (fl. 11, id).

4. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, compareció para manifestar que si bien en el mes de noviembre del año anterior hicieron entrega de los pañales desechables a la actora, en la actualidad se «enc[uentran] en imposibilidad física y jurídica de cumplir en su totalidad la sentencia. Lo anterior por cuanto no hay existencia física de dichos insumos en el almacén de este Establecimiento de Sanidad Militar, para realizar la entrega efectiva de los elementos», eso sí, resaltando, que se encuentran «realizando los procesos propios para realizar nueva contratación y no nos es dado saltarnos los procesos que nos obligan la Ley 80 de 1993, Ley 11 50 de 2007 y Decreto 1082 de 2015». Además agregó, que con el ánimo de «solventar un poco la situación de la familia GUZMAN - SALAS, procedi[eron] a solicitar préstamos a otra unidad, entregando dos pacas, correspondientes a 42 pañales, con el compromiso de suministrar los siguientes tan pronto lleguen al almacén de este ESM» (fl. 15, Cit.).

5. Vencido el término del traslado, en proveído de 5 de febrero del año en curso el Magistrado Ponente abrió a pruebas el incidente (fls. 22 y 23, cdno 1), oportunidad en la cual el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175, Teniente Coronel J.F.C.C., en oficio No. 0118 de 9 de febrero informó, que «a la fecha, la familia de la paciente O.G.S. no han allegado la orden de Auxiliar de Enfermería, pese a que la paciente ha tenido otras consultas con especialistas durante esos días» (fl. 26, cdno l).

6. El día 22 siguiente, el Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia del grado de consulta, declarando que no se cumplió con la orden inicialmente emitida, en razón a que «el no contar existencia física de los pañales requeridos por la parte actora desde el mes de octubre del año pasado, denota una clara falta de previsión en su labor, pues la orden de tutela data desde el año 2013 y el suministro de tales insumos fue ordenado de manera mensual "hasta que persistan las causas generadoras de la anomalía" que dio origen a la acción constitucional, estando probado dentro del expediente que desde el mes de octubre del pasado año no se despacha elemento alguno de los requeridos por la señora S.G. -habiéndose entregado en febrero de 2016 una parte de los de noviembre-, lo que vulnera nuevamente sus derechos fundamentales, pues la misma no está obligada a soportar cargas administrativas que únicamente incumben al Establecimiento de Sanidad Encartado, motivo por el cual el encargado de dicha dependencia merece ser escarmentada conforme a lo prevé la normatividad nacional» (fls. 32 a 40, cdno 1), y, por ende, impuso las sanciones inicialmente indicadas.

7. Remitido el expediente a esta Corporación para resolver la consulta de dicho proveído, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.

Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe...

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