AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00507-01 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874154971

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00507-01 del 21-01-2016

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC168-2016
Fecha21 Enero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 0500122100002015-00507-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC168-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00507-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por P.L.C.N. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual se «imp[uso] al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG. C.A.F.C. por (…) desacato, sanción de cinco (5) días de arresto que, dada su calidad, deber ser domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe depositar en el Banco Agrario de Colombia (…)» (fl. 25, cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. Por sentencia de 2 de octubre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud del señor P.L.C.N., dentro de la acción de tutela instaurada por éste en contra del Ejército Nacional, el Dispensario Militar de la Cuarta Brigada y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, «programe al señor P.L.C.N. la cita para que sea valorado por un facultativo especializado en su padecimiento dental, y en el evento en que el tratamiento prescrito tenga un fin funcional y no estético, además, que su padecimiento haya tenido origen durante la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, dentro de los siguientes ocho (8) días, contados desde la realización de la valoración, deberá iniciar el tratamiento y garantizarle la atención que requiera, esto es, consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos y suministro de medicamentos« (fl. 5, cdno. 1).

2. El 26 de octubre de 2015 el señor P.L.C.N. solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que no se le ha dado cumplimiento a la orden indicada (fl. 6 ídem).

3. La respectiva Sala Unitaria por auto del día siguiente, previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, B. General C.A.F.C., para que informara acerca del cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 10 Cit), librándose el oficio No. 2569 del 28 de octubre de 2015, cuya entrega fue certificada a su destinatario por la empresa de correo 472 (fls 11 y 12, íb.).

4. Con base en constancia secretarial que da cuenta de que el requerimiento se realizó en debida forma sin que se haya recibido informe alguno, en auto del 9 de noviembre pasado el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General C.A.F.C. y/o quien haga sus veces, a quien le corrió traslado por 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 14, cdno. 1), lapso dentro del cual guardó silencio.

5. Luego, el día 4 de diciembre del mismo año, emitió la providencia materia de consulta, tras advertir, en suma, que «no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por es[a] Corporación, aseveración que no fue desvirtuada por el incidentado» (fls. 23 a 26, íbídem).

CONSIDERACIONES

1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.

Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón...

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