AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02126-01 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987147

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02126-01 del 08-02-2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-02126-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC680-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC680-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02126-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por G.M.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare).

ANTECEDENTES

1. El incidentante a través de apoderado judicial, asevera que el Despacho nombrado no acató el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder a su representado el amparo al derecho fundamental del debido proceso dejó sin valor ni efecto los autos de 21 de junio y de 11 de mayo, ambos de 2016 proferidos en su orden por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrado Á.V.U., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las actuaciones que de éstos se desprendan, para que éste último funcionario «vuelva a desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2016, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento» (ff. 32 a 40).

Afirma que el Juzgado accionado no acató, «pues procedió por medio de auto de fecha primero (1) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a realizar un supuesto estudio de admisibilidad de la solicitud de reorganización en cumplimento del fallo de tutela, que únicamente se limitó a referirse al certificado de matrícula mercantil y a afirmar que la actividades descritas en este último no se encuentran relacionadas en el artículo 20 del Código de Comercio, pues no son mercantiles por expresa disposición legal, y en consecuencia indica que el señor G.M.E., así cumpliera con muchas de las obligaciones que nacen para quien detenta la condición de comerciante, el lleno a cabalidad de las mismas, per se no le da el tinte de mercantil a la actividad que despliega el actor, al respecto cabe referirnos a la matrícula en la Cámara de Comercio, interpretación que a todas luces es arbitraria y transgresora de los derechos fundamentales de mi representado, siendo necesario esbozar cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos que le otorgan al señor G.M.E., la calidad de comerciante, conjuntamente con lo expuesto por el Juzgado (…)».

Agrega igualmente que «El Juez accionado por medio del auto de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), pretende dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes impartidas, pero por el contrario como puede verificarse en el mismo auto, se aleja de manera ostensible del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, pues no procede a calificar los actos realizados por mi representado como comerciante, no realiza un estudio sobre los documentos presentados y mucho menos los nombra, desconoció la totalidad de actividades plasmadas en el certificado de matrícula mercantil y en el R., demostrando de esta manera una actividad positiva tendiente a desacatar el fallo de tutela, lo cual como se expuso y puede comprobarse en los documentos anexos al presente incidente nunca se ha cumplido, generando de esta manera una amenaza superior a los derechos fundamentales de mi representado» (ff. 1 a 13).

2. Del incidente se corrió traslado al Despacho judicial demandado el 25 de enero de 2017, y este allegó el informe que obra a folios 27 y 28, oponiéndose a su prosperidad por haber dado cumplimiento a la sentencia constitucional, y para ello afirmó:

«según proveído del 10 de septiembre de 2016, donde luego de citar los antecedentes del caso y el recurso interpuesto, inicialmente se refirió a qué personas aplica el procedimiento establecido en la ley 1116 de 2006, así como a lo establecido en los artículos 10, 20 y 24 del estatuto mercantil.

Se consideró errada la apreciación del censor, al interpretar el artículo 24 de la codificación en comento, en el sentido de indicar que las actividades de transformación de los productos implican la existencia de una empresa, por cuanto aquí no se demostró que el peticionario transformara de forma alguna los productos que produce.

Ya pasando al tema del análisis de la pruebas, que se constituye en el punto álgido, partimos de la base que las personas naturales adquieren la condición de comerciantes cuando ejercitan profesionalmente actos de comercio y desaparecen cuando se pierde la capacidad o el ejercicio profesional de actividades mercantiles.

Con ese supuesto, el Juzgado encontró que el registro mercantil no es determinante para establecer la condición de comerciante, máxime que el mismo tiene vigencia en forma concomitante a la iniciación del proceso de reorganización, luego no existía para la época de adquisición de las obligaciones comerciales, refiriendo para mayor claridad lo que la doctrina ha señalado al respecto, al precisar el carácter objetivista de las actividades mercantilistas, señalando con precisión que este documento no es determinante para asignar la calidad de comerciante.

De otro lado, también se hizo la revisión de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de obligaciones tributarias, dando cuenta que frente a los mismos, tampoco per se otorgan al demandante fa condición de comerciante, porque el deber de tributar no es exclusivo de esa condición de comerciante. Frente al tema o la valoración de los documentos que implican la suscripción de títulos valores, negociaciones con comerciantes o celebrar contratos de arrendamiento entre otros, concluyó este despacho que ello no da al demandante el tinte de comerciante, sencillamente porque no puede tratarse de actividades esporádicas, como suscribir eventualmente títulos valores con comerciantes, pues debe tratarse de ocupaciones que se desarrollen en forma profesional.

En gracia de discusión, este despacho atendió criterio doctrinario, acudiendo a lo que sobre el tema ha referido el tratadista R.P.P., partiendo de la base del concepto de empresario individual de carácter civil, señalando en pocas palabras que dicha connotación la tienen las empresas agrícolas y ganaderas 1 que al no tratarse de empresarios colectivos, a dichos sujetos no les es aplicable el régimen de insolvencia» (ff. 27 y 28).

En demostración de lo afirmado hizo llegar copia del auto de 1º de septiembre de 2016, por el que decidió mantener incólume la providencia de 30 de marzo de 2016, en el que, reitera, se estudiaron una a una las inquietudes puestas de presente por el censor, trayendo al caso clara doctrina sobre la materia que refuerza el concepto del suscrito Juez (ff. 27 a 30).

3. Ingresadas las diligencias al Despacho, se dispuso agregar copia de la sentencia STC11093-2016 de 11 de agosto de 2016 y en auto de 1º de febrero de 2017 se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes y la reproducción del fallo aludido; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el 3 anterior, por lo que, procede la Sala a...

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