SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03787-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03787-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16791-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03787-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16791-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03787-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.P.G.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y posesión, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «suspender los efectos de la ejecución de la sentencia de… 18 de septiembre de 2018 y el contenido de los autos de… 1° de octubre de 2018, 22 de octubre de 2018 y 19 de noviembre de 2018…».

2. De lo expresado en el escrito genitor, se extracta que son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Cooperativa Financiera de Colombia Ltda. «A.L..» promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Colombiana de Aguas S.A., G.D. y Cía. S. en C. y P.D.N., en la que se dispuso continuar con la ejecución con sentencia del 11 de febrero de 2000.

2.2. Posteriormente, a través de contrato del 2 de mayo de 2005, O.P.G.R. compró a la ejecutante sus derechos litigiosos, quien, adicionalmente, celebró «acuerdo de dación en pago… [con] las herederas sucesoras procesales de P.I.d.S.D...»., fallecida en el curso de la ejecución, sobre la totalidad de bienes embargados, secuestrados y avaluados, entre ellos, un inmueble de «la urbanización Bello Horizonte con matrícula [inmobiliaria] 080-3533».

2.3. Con auto del 5 de mayo de 2006, el juzgado de la ejecución «decretó la terminación del proceso ejecutivo… por dación en pago», por lo que le fueron entregados a la ejecutante los referidos bienes.

2.4. Años después, a través decisión del 3 de febrero de 2012, el juez de la ejecución dejó sin efectos el prenotado proveído de 5 de mayo de 2006, por lo que se ordenó a la demandante, con auto del 15 de diciembre de 2015, «informara sobre lo sucedido con los bienes recibidos con ocasión [de la] dación en pago, ordenándole que de encontrarse los bienes en su poder los colocara a disposición del juzgado a efectos de ordenar nuevamente su secuestro», orden que no fue acatada.

2.5. De otro lado, G.D. y Cía. S. en C. promovió acción reivindicatoria en contra de O.P.G.R., con el fin de que restituyera el predio identificado con folio inmobiliario 080-3533, que culminó con sentencia desestimatoria del 13 de junio de 2018, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 18 de septiembre siguiente, para en su lugar, acceder a las pretensiones.

2.6. Frente a esa última determinación, la enjuiciada formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído del 1° de octubre de 2018, en el que se reconoció el carácter ejecutable del fallo impugnado, decisión que recurrió en reposición la peticionaria, oportunidad en la que, además, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia, reclamo que desechó, junto con el recurso, el estrado atacado con auto del 22 de octubre siguiente.

2.7. Criticó la demandada que el ad quem cuestionado desconoció la existencia de la prenombrada dación en pago, «se extralimitó en sus funciones», «erró en la valoración de las pruebas…, no aplicó correctamente las normas que regulan… el… proceso ventilado en sus dos instancias, dejó de [darle] aplicación a normas de carácter sustantivo…»; y que no tuvo en cuenta que «la acción que se instauró… pertenece al orden de las llamadas sentencias declarativas por antonomasia, pues pese a que la acción incorpora otras decisiones subyacentes, todas se derivan de una declaración judicial previa», por lo que no debió disponerse la ejecución de la sentencia que accedió a la reivindicación.

2.8. También resaltó que la normatividad vigente «no impide válidamente que el recurrente pueda solicitar, antes de la ejecutoria del auto que concede el recurso de casación, la constitución de la caución para suspender los efectos de la sentencia», motivo por el cual el Tribunal erró al negar la petición que en tal sentido elevó.

2.9. Agregó que «no se surtió la actuación judicial que en derecho correspondía, por haberse tramitado el proceso reivindicatorio solamente [en su contra]», toda vez que «por haber adquirido… los derechos litigiosos del demandante en el proceso… ejecutivo…, la demanda reivindicatoria debió formularse [en su contra] y la anterior titular del derecho Arkas Ltda. en Liquidación»; y que no se demostró que quien confirió poder al mandatario judicial que obró en nombre de su antagonista, ostentara su representación legal, situación que vicia de nulidad el asunto fustigado, que debió ser declarada por el Tribunal enjuiciado.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. expresó que «de lo expuesto por el promotor se avizora es… una discrepancia frente a la resolución de la instancia, aspecto que debe discutirse a través de los medios ordinarios o extraordinarios de lo cual hizo uso la accionante».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada advierte la Sala que, conforme lo precisó la tutelante en su escrito de subsanación, su reclamo versa sobre el juicio reivindicatorio que se adelantó en su contra, por lo que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará al mismo, respecto del que criticó: (i) la sentencia de 18 de septiembre de 2018, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de junio de 2018, para en su lugar acceder a la...

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