SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00971-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00971-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00971-01
Número de sentenciaSTC7981-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7981-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00971-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de V.L.N.P. contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma urbe, siendo vinculados los intervinientes en el proceso No. 11001-31-050-29-2010-00150-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, actuando por medio de apoderada judicial, señaló como trasgredidos los derechos consagrados en los artículos 13 y 29, entre otros, de la Constitución Política, y por ende, pidió que se conmine al órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria a emitir un fallo que case el emitido por el ad quem dentro de la referida tramitación.

Sustentó la queja aduciendo que demandó a la empleadora para que se declarase que su relación contractual finiquitó por voluntad de ésta última soslayando la enfermedad profesional que padecía. En consecuencia, reclamó el pago de los salarios dejados de percibir, y la indemnización a que hubiese lugar. A su vez, deprecó ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictamine nuevamente sobre el Síndrome Miofacial de Trapecio Derecho>> dado que no es de origen común, para posteriormente, exigir de la ARP Colpatria la cancelación de las prestaciones económicas respectivas.

El a quo denegó las pretensiones, en segunda instancia se confirmó lo resuelto, y la censura extraordinaria que se impetró tampoco salió avante.

La libelista aseguró que las decisiones en comento desconocen el precedente que versa sobre debilidad manifiesta, especialmente porque su desvinculación no fue autorizada por la cartera ministerial competente.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

No hubo réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Colegiatura se abstuvo de conceder la salvaguarda. Concluyó que el razonamiento de la Sala de Casación Laboral>> no puede controvertirse por este sendero en tanto no se observa caprichoso o antojadizo. Acodó que la disparidad en la interpretación de disposiciones normativas no implica per se la incursión en las causales de procedibilidad que abren paso al amparo.

La accionante cuestionó lo esbozado con las cogniciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, ajeno al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resulta injusto, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- Habrá de confirmarse la determinación de primer grado, porque diferente a como lo enrostra la impugnante la convocada no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar el perentorio socorro.

El escrito introductorio vislumbra que se desconoció la posición sentada de antaño en materia de debilidad manifiesta>> de los empleados y la normatividad aplicable a los asuntos de dicha naturaleza. Lo anterior, básicamente porque según la discrepante, bastaba con la calificación de origen que de la enfermedad Tendinitis de Flexoextensores de Puño Derecho>> se efectuó para beneficiarse de lo reglado por el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Sin embargo, lo advertido es que en realidad se trata de una diferencia de criterio, en cuyo caso la exégesis no puede tildarse de plano de absurda porque esta justicia excepcional,

No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC 4977-2017)).

Basta volver sobre el proveído atacado para comprobar que la enjuiciada respaldó su resolución en el entendimiento que impartió al canon en cuestión (artículo 26 de la ley 361 de 1997), a su tenor literal,

Ahora bien, se tiene que la acusación está encaminada a que se determine jurídicamente, que para acceder a la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un determinado grado de minusvalía, sino que se encuentre en una manifiesta debilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo que, en sentir de la recurrente, lo constituye la enfermedad de la actora, que fue catalogada como de origen profesional.

Para dar respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo, solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa.

Al respecto, es pertinente destacar lo que señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las SL14134-2015, y más recientemente SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de...

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