SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57112 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57112 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL20468-2017
Número de expediente57112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL20468-2017

Radicación n.° 57112

Acta n.° 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.B.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad SELECTIVA LTDA. y SEGUROS COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


William Bautista Ruiz demandó a la sociedad S.L.. a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que el percance sufrido el «2 de febrero de 2004»(sic) corresponde a un accidente de trabajo; que la terminación del vínculo laboral, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2005 no tuvo una justa causa pues, dicha decisión se produjo por motivo de la limitación física que él padecía; y que Colpatria Seguros S.A. es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales tiene derecho por haber estado afiliado a dicha aseguradora.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpatria Seguros S.A. fuera condenada a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas, como la «pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo», la cual se causó a partir del «2 de febrero de 2004» (sic) y las mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente pidió el pago de la incapacidad «permanente parcial», junto con los intereses de mora causados desde la citada fecha; el pago de los daños morales derivados de la falta de atención médica y hospitalaria, los cuales los cuantificó en 50 SMLMV.


A su turno, pidió que S.L.. fuera condenada a reubicarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.


Finalmente. procuró que las demandadas fueran condenadas a pagarle los derechos ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 19 de julio de 2004 fue vinculado por S.L.. para prestar de manera exclusiva y personal la labor de operario agrícola, picos de siembra, acción de gracias, inmunización de maderas, cargue y descargue de flores de los vehículos, «desbotonamiento» y oficios varios, labores que las ejecutó en la sociedad «Spra y Flowers Ltda – Providencia», empresa esta que tiene su sede en el municipio de Madrid-Cundinamarca. Narró que S.L.., tiene como objeto social la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en desarrollo de sus actividades.


Señaló que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 2:30 p. m. , que la remuneración pactada fue la correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y además que, para la fecha en que ingresó a laborar fue calificado como «apto» por parte del médico ocupacional de la empleadora.


Enseguida relató que el 2 de febrero de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras descargaba las cajas de «tabaco» de clavel, hecho que ocurrió porque dos tablas de la rampa instaladas para el tránsito de los trabajadores para poder trasladar las cajas de clavel se rompieron, quedando colgado de una pierna, lastimándose y recibiendo además un fuerte golpe en su espalda y muslo que comprometió su columna; que fue auxiliado por dos compañeros, quienes lo llevaron a la oficina de recursos humanos, donde lo atendieron y se verificó una herida en el muslo, aseguró que desde ese día, comenzó a sentir un dolor fuerte y agudo en su columna. Expuso que fue inmediatamente remitido a Saludcoop donde lo atendieron y se le dio una incapacidad por tres días, enviando el reporte de accidente de trabajo a su ARP, Colpatria Seguros S.A.

Sostuvo que luego del accidente, no fue puesto en tratamiento médico «con el fin de determinar la incapacidad resultante del accidente»; por el contrario, continuó trabajando en carga de flores, presentando permanentes dolores y adormecimiento de su pierna izquierda que lo imposibilitaban para desarrollar sus labores; aseguró que el accidente tiene el carácter profesional, dado que aconteció con ocasión de la realización de las laborales propias del cargo, sin mediar culpa imputable al operario, máxime que las rampas eran elaboradas con madera reciclada. Refirió que el contrato tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2005, cuando S.L.. decidió darlo por terminado, desconociendo que habían transcurrido tres meses desde la ocurrencia del accidente de trabajo.


Aseguró que la atención médica fue prestada por Saludcoop EPS, primero, en su condición de trabajador de S.L.., y luego, en su calidad de trabajador independiente, opción esta que adoptó a fin de evitar que se suspendiera el servicio médico requerido por la desvinculación laboral que se presentó con la demandada; adujo que a causa del accidente de trabajo se le diagnosticó i) discopatía lumbar múltiple con cambios artrósicos apofisiarios lumbares inferiores; ii) en L3-L4 hay abombamiento asimétrico derecho no compresivo del disco intervertebral; iii) en L4-L5 hay protrusión discal central asimétrica izquierda no compresiva; iv) en L5 –S1 hay laminectomía izquierda con fibrosos rodeando la raíz S1 en el receso y v) hernia discal lumbar.


Acentuó que, durante todo el tiempo ha recibido tratamiento médico por la citada EPS y no por la ARP; que ha convivido con un fuerte dolor en la espalda y región lumbar; que el día 5 de diciembre de 2005 fue operado, sin embargo, el dolor y la incapacidad persistió teniendo que tomar medicamentos constantemente para disminuir los niveles de dolor; que en diciembre de 2006 se practicó un bloqueo lumbar sin que se produjera mejoría, todo lo contrario, presentó aumento del dolor.


Sostuvo que el 5 de octubre de 2006 se efectuó la calificación del accidente por parte de medicina ocupacional de la EPS y el 17 de octubre de 2006, Saludcoop Regional Cundinamarca le comunicó a la ARP Colpatria dicho pronóstico.


Aseguró que la ARP Colpatria Seguros S.A. ha incumplido con la obligación de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que ha requerido; igualmente, que no adelantó el procedimiento para determinar «el estado de incapacidad temporal, permanente parcial o de invalidez» a efectos de pagar la correspondiente prestación. Aseveró que se ha visto afectado moralmente por la lesión causada que ostenta de carácter permanente y secuelas como los dolores que no han cesado. Finalmente afirmó que siempre acató órdenes e instrucciones de sus superiores siendo su comportamiento correcto e intachable (f.° 3 a 8 y 72 a 73).


S.L.., al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral, precisando que el tipo de contrato celebrado fue por obra o labor determinada; la práctica del examen médico ocupacional de ingreso; el cargo por él desempeñado; la remuneración acordada y la afiliación del accionante con la ARP Colpatria Seguros S.A.; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que debían probarse, especialmente los referidos a la ocurrencia del presunto accidente de trabajo. En cuanto a la terminación del contrato sostuvo que el mismo se hizo con fundamento en lo previsto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa usuaria Spray Flowers Ltda., donde consta que el objeto del contrato es que S.L.. «Colabore con el cliente (empresa usuaria) mediante el suministro personal para la temporada de acción de gracias y navidad, (A partir del 1ª de junio de 2004); san V.; Semana Santa y Madres,( a partir del 1 de enero de 2005)». Esto es, que el contrato de trabajo finalizó por que arribó a su fin el contrato de prestación de servicios con la empresa usuaria.


Se opuso a todas las pretensiones, en su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y subrogación de las obligaciones por cancelación de prestaciones asistenciales y económicas.


A su turno, Seguros Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, salvo el hecho referido al otorgamiento que del poder hizo el actor al profesional del derecho que lo representa en este asunto, el que dijo ser cierto, manifestó no costarle los demás supuestos fácticos en razón a que Seguros Colpatria S.A. no es una administradora de riesgos profesionales, ni está facultada en Colombia para operar como tal. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 115 a 119).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las sociedades Selectiva Ltda. y a Colpatria Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por W.B.R., a quien le impuso las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral de...

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