SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 41864 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 41864 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaSL420-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41864

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL420-2018

Radicación n.° 41864

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.J.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SERVIASEO CARTAGENA S.A. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, ELECTROCOSTA S.A., Proceso en el cual se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Jairo Jiménez Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra S.C.S. y E. de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001 mientras ejecutaba las labores asignadas en las instalaciones de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a donde S.C.S. lo había enviado a cumplir su actividad personal bajo las órdenes de aquella empresa de servicios públicos. En consecuencia, reclama que se condene a las demandadas de forma solidaria al pago de $500.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $100.000.000 por daños morales debidamente indexados, como indemnización generada por la culpa de las accionadas en la ocurrencia del mencionado accidente laboral.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales en el cargo de todero en la Empresa Electrocosta S.A. – Córdoba, desde el 7 de septiembre de 2000, como empleado en misión enviado por Serviaseo S.A.

Indicó que en virtud de su cargo ejercía actividades de plomería, albañilería, compra de materiales, pintura y en general actividades relacionadas con el departamento de servicios generales de la empresa usuaria. Explicó que le fueron asignados trabajos de adecuación, reparación de instalaciones eléctricas, cañerías de agua potable, pintura y demás trabajos requeridos para las nuevas instalaciones de la empresa Electrocosta S.A. en Cereté, Córdoba y precisó que en desarrollo de estas tareas, sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001.

Agregó que para el momento del incidente, se encontraba bajo las órdenes del jefe de servicios generales, quien dispuso que cargara pesados escritorios, archivadores y cajas fuertes, sin que contara con elementos de protección, tales como cinturones de seguridad, fajas protectoras para hernias y botas bioeléctricas. Señaló que cuando cargaba un archivador pesado con otros compañeros, sintió un fuerte dolor en la columna vertebral – parte baja de la espalda, que le imposibilitó continuar con su labor.

Afirmó que en razón de tal accidente fue remitido a su EPS y luego a la ARP Colseguros S.A., y que después de varios trámites y autorizaciones, se le practicaron exámenes que dieron cuenta de un diagnóstico de hernia discal L4-L5 región lumbar, la cual necesitó intervención quirúrgica inmediata, que se practicó el 4 de octubre de 2001.

Aseguró que padece quebrantos de salud derivados del accidente de trabajo, esto es, fuertes dolores al caminar, sentarse, agacharse o cualquier movimiento que implique el menor esfuerzo físico; y que ha perdido movilidad en los dedos del pie izquierdo, lo que dificulta su locomoción. Por ello, ha perdido su capacidad laboral, especialmente por su condición física e intelectual. Finalmente, manifestó que las entidades demandadas lo expusieron a un riesgo inminente e innecesario, al ordenarle cargar elementos pesados sin contar con la protección necesaria.

Al dar respuesta a la demanda, Electrocosta S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del mismo, las funciones que desempeñaba el demandante y que para el momento del siniestro había sido asignado a labores de adecuación de las instalaciones de Electrocosta S.A. ESP en Cereté, C..

Precisó que esta empresa no fue la verdadera empleadora del demandante, sino la usuaria en virtud del convenio celebrado con S.S., la cual estaba obligada a suministrar al trabajador los elementos necesarios de protección para evitar el accidente. En todo caso, el demandante no solicitó estos implementos, fue negligente al no desocupar el archivador que debía cargar para evitar el riesgo y no atendió los procedimientos para el levantamiento de objetos pesados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y culpa de la víctima.

Por su parte, Serviaseo Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba afiliado a la ARP Colseguros S.A., quien es el llamado a responder por los riesgos laborales.

Frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación laboral; precisó que existieron dos vinculaciones, una desde el 7 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2000, y otra, a término fijo, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001. También admitió los trámites y exámenes médicos practicados al actor con ocasión del accidente, y que dieron lugar al diagnóstico de una hernia discal L4 L5 que implicó una intervención quirúrgica el 4 de octubre de 2001.

Aclaró que suministraba personal a Electrocosta S.A. para realizar labores de aseo, cafetería y oficios varios para lo cual se asigna un manual de funciones, según el cual, para la actividad contratada por el demandante no se requería equipo de seguridad industrial; solo cuando realizaba instalaciones eléctricas se le suministraba dotación. Manifestó que solo la Junta Regional de Calificación de Invalidez puede determinar si el actor presenta pérdida de capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción.

En virtud del llamamiento en garantía efectuado por S.C.S., y admitido por el a quo, Colseguros S.A. fue vinculada al proceso. Al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso la excepción de petición antes de tiempo.

Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que no eran ciertos, explicó que no estaba probada la afiliación del demandante a la aseguradora ni reporte del accidente de trabajo. Indicó que el carné aportado en fotocopia no podía tenerse como prueba de la afiliación, ya que su fecha no coincide con el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. En su defensa propuso la excepción de falta de declaración del accidente sufrido por J.J.M. como accidente de trabajo y reconocimiento de las secuelas de dicho accidente como enfermedad profesional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de prima instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal precisó que eran dos los temas fundamento del recurso de alzada: a) la operancia de la prescripción, y de no ser así, b) la existencia de los elementos contenidos en el artículo 216 del CST para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.

Explicó que en asuntos como el debatido, el término trienal de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se agotan las evaluaciones médicas correspondientes, porque en algunos casos resulta imposible determinar a corto plazo las consecuencias que el accidente ha dejado en la víctima.

Dijo que no se puede confundir el plazo que tiene el trabajador para realizar las evaluaciones médicas de las secuelas generadas por el accidente, con el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización contenida en el artículo 216 CST, el cual opera una vez se agoten estas evaluaciones, las que están limitadas igualmente al término de 3 años.

Precisó...

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