SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96836 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96836 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2995-2018
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96836

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP2995-2018

Radicación n° 96836

Acta 68.

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

1. Se decide la impugnación presentada por el accionante J.S.U., frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota y Penal del Circuito de aquélla urbe, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. De acuerdo con la demanda y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el ciudadano J.S.U., en pretérita oportunidad, instauró acción de tutela en contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambas de Chinácota, la cual se hizo extensiva a la Sociedad Bambusa Guadua Ltda; así como al ciudadano A.R.C., cuestionando las actuaciones surtidas al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho tramitado en su contra, toda vez que, en su parecer, se incurrió en una vía de hecho al denegarse el recurso de reposición, subsidiario de apelación, que promovió contra el auto que no accedió a la postulación nulitativa que deprecó dentro de la referida causa.

2.2. Afirma el tutelante que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo de la referida municipalidad, quien a través de la sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado.

2.3. Señala, que luego de promover la impugnación contra el fallo en mención, el mismo fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a través de la providencia 21 de noviembre de la pasada anualidad, sin que advirtieran las presuntas irregularidades de las dependencias demandadas.

2.4. El suplicante se queja de las decisiones judiciales en comento, porque estima que lesionan las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que los citados funcionarios no valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban los yerros que se cometieron al interior del proceso policivo cursado en su contra.

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la providencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo a las prerrogativas constitucionales invocadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

6. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Judicatura Penal del Circuito de Pamplona, al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Chinácota, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del señor J.S.U., habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta violación de su garantía constitucional por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de la citada urbe, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se tramitó en su contra.

7. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquella acción de tutela e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy día mantienen.

8. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición constitucional resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

9. Ahora bien,...

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