SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-00531-00 del 24-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874138475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-00531-00 del 24-04-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002009-00531-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 04 – 2009

EXP.: 11001-02-03-000-2009-00531-00

Decídese la acción de tutela impetrada por G.D.C.R., F.A.A., B.A.A. vda. de ALAYÓN, M.S.R.A., J.E.M.J., Y.C.A., M.C.B., J.D.J.S.C., L.M.B.A. y MAGNOLIA MOLANO PINILLA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado L.R.S.G..

ANTECEDENTES

Afirman los promotores del amparo que los funcionarios judiciales accionados les quebrantaron el debido proceso, según los hechos que se exponen enseguida.

1. En calidad de dueños de un edificio regulado por el régimen de propiedad horizontal y gravado con hipoteca de mayor extensión, fueron demandados, junto con L. y Cía. S. en C., por el banco Av Villas mediante acción ejecutiva hipotecaria, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito; notificados, en su defensa alegaron la “prescripción extintiva y la divisibilidad de la hipoteca”; el despacho acogió la primera de las excepciones mencionadas respecto de G.D.C.R., F.A.A., B.A.A. vda. de A., Y.C.A., M.C.B., J. de J.S.C., L.M.B.A. y M.M.P. y ordenó seguir adelante la ejecución frente a los demás.

Inconforme la ejecutante, impugnó el fallo correspondiendo decidir la alzada a la Sala accionada quien, con ponencia del Magistrado L.R.S.G., lo revocó para, en su lugar, ordenar continuar con el trámite, providencia signada por cuatro Magistrados, dos de los cuales salvaron el voto.

Teniendo en cuenta que por mandato legal ese cuerpo colegiado sólo debe estar integrado por tres jueces, solicitaron la nulidad de la sentencia, petición resuelta de forma negativa “por providencia que dictó el ponente…”; inconformes interpusieron recurso de súplica contra el proveído, mecanismo que corrió la misma suerte, sin embargo, esa decisión “no aparece suscrita sino por dos magistrados”.

Con el actuar anterior, en criterio de los demandantes en tutela, se les quebrantó la prerrogativa fundamental invocada pues “Nadie puede ser juzgado sino por juez competente y con la observancia plena de todas las formas del juicio…”; en su caso, la Sala en un principio conformada por tres jueces, como debe ser, fue irrumpida por otro Magistrado que si bien hace parte del mismo Tribunal, en él “jamás recayó competencia para este especifico asunto”.

El número impar de jueces –prosiguen-, no obedece, como lo considera el tutelado, a un simple capricho sino a postulados no sólo constitucionales sino también legales, y su propósito no es otro que, “asegurar que en cualquier caso habrá manera de tomar una decisión mayoritaria”. Dicha mayoría se verificó desde un inicio en su pleito, por lo que no había necesidad de convocar al cuarto funcionario, ya que el ponente “estuvo de parte de la revocatoria”, el segundo juez “fue partidario de la confirmación del fallo” y el tercero “acogió la divisibilidad”, decisión que así proyectada, sin duda favorecía a los ejecutados.

2. De otra parte y en lo referente a los argumentos que dieron lugar a revocar la sentencia de primer grado, dicen los promotores de la acción que el Tribunal tuvo en cuenta para ello la indivisibilidad de la hipoteca porque en el paginario no existía la certificación de que habla el parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001, absurda exigencia si se tiene en cuenta que la misma “está a cargo del “PROPIETARIO INICIAL”, en este caso la sociedad INGENIERÍA Y CAPITALES LTDA, que ofició de vendedora…”.

El accionado –continúan-, desconoció que algunos de ellos pagaron su inmueble de contado, circunstancia que hace injusto que resulten ejecutados por la totalidad de la obligación y no a prorrata de sus derechos.

En cuanto a la prescripción, afirman que dicho fenómeno es aplicable a la hipoteca porque así lo dispone el artículo 2537 del Código Civil al decir que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden…” y “se interrumpe…sólo ante el deudor de quien se predica la conducta interrumpidora…”, lo que significa que “frente a otros obligados no se interrumpe ni natural…ni civilmente…la prescripción, corre independientemente de lo que acontezca con otros”, máxime, si, como en su caso, no aplicaba el principio de indivisibilidad de la garantía otorgada en respaldo de la obligación.

Por lo expuesto en precedencia, piden que se corrijan los yerros cometidos ya sea, anulando el fallo o profiriendo las decisiones correspondientes a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional gravita sobre tres específicos puntos, el primero, la sentencia suscrita por cuatro magistrados, dos de ellos con salvamento, circunstancia irregular, a voces de los accionantes, dado que ese cuerpo colegiado debe integrarse por un número impar de jueces; el segundo, la indivisibilidad de la hipoteca; y, el tercero, la prescripción y su interrupción civil.

2. Frente al primer punto, se observa que los accionantes apoyados en dicha situación fáctica pidieron la nulidad del fallo porque, en su sentir, se configuraba la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -falta de competencia del juez-, petición que fue negada por la Sala accionada.

Para decidir de esa forma expuso, luego de hacer referencia de los artículos 19 y 54 de la Ley 270 de 1996, que en el propósito de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primer grado que había decretado la prescripción de la acción a favor de algunos de los ejecutados, no logró la mayoría necesaria para decidir por completo el asunto, pues a pesar de que el ponente y otro de los jueces estaban de acuerdo en su revocatoria, por no haber operado el fenómeno aludido, constituyendo mayoría decisoria frente a ese específico tópico, dado que el tercer juez era de la idea de confirmar la providencia de primera instancia, existía entre ellos divergencia en lo tocante con la divisibilidad o indivisibilidad de la...

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