SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00192-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00192-01 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15144-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00192-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15144-2017

Radicación n. 76111-22-13-000-2017-00192-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada respecto al fallo proferido el catorce de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por V.P.H. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica que considera vulnerados por las accionadas al no ordenar la nulidad del registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 42659938, en razón a que presenta dos registros civiles válidos.

En consecuencia, pretende, que se ordene a los accionados «se anule el registro civil de nacimiento al que se hizo referencia en la petición y como efectos de lo anterior se ordene expedir mi cédula de ciudadanía.

…Hacerle saber a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE, por intermedio de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces; de las sanciones a que se puede hacer acreedor por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo.» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el 12 de mayo de 2015 en la Registraduría Especial de Bello – Antioquia, momento en el cual manifestó llamarse V.P.H., asignándosele el cupo numérico 1.020.479.589 y aportó como documento base, el registro civil de nacimiento con serial No. 52145614 en el que aparece registrada como fecha de nacimiento el 6 de mayo de 1997 en el Municipio de La Cumbre – Valle.

2. Sin embargo al efectuarse cotejo dactiloscópico y/o de impresiones dactilares, se estableció que el actor anteriormente había solicitado la renovación de su tarjeta de identidad el 8 de mayo de 2014 en la Registraduría Especial de Cali, asignándosele el cupo numérico 1.116.262.383, para lo cual aportó como documento base, el registro civil de nacimiento con serial No. 42659938, en el que se registró como fecha de nacimiento el 19 de abril de 1997 en el Municipio de Guapí – Cauca.

3. Una vez realizadas las indagaciones técnicas dactiloscópicas respectivas, la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que la cédula de ciudadanía 1.020.479.589 no fue producida por cuanto el tutelante se encuentra incurso en un caso de «duplicidad de registro civil de nacimiento».

4. En consecuencia, el sistema de identificación bloqueó de manera automática la producción de la cédula de ciudadanía No. 1.020.479.589 debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la tarjeta de identidad No. 1.116.262.383 expedida a nombre del accionante el 8 de mayo de 2014.

5. Refiere el actor que ante la situación formuló proceso de jurisdicción voluntaria para que se declarara la nulidad de registro civil de nacimiento identificado con serial 42659938, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle, autoridad que el 16 de marzo de 2017 rechazó de plano la demanda y dispuso remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad tras considerar que «el numeral 6 del artículo 18 ibídem, determina la competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia en los asuntos en donde se suscite la “corrección, sustitución o adición, de partidas de estado civil (…)”, y no para ANULACIÓN Y CANCELACIÓN del registro civil de nacimiento (siendo esta la pretensión del apoderado de la presente actuación). Igualmente, el numeral 11 del artículo 20 de la misma norma procesal prevé el conocimiento a los jueces civiles del circuito en primera instancia “De los procesos o asuntos que no estén atribuidos a otros juez”(Como es el caso objeto de estudio).» [Folio 14, c.1]

6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, despacho que el 5 de abril siguiente rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda por cuanto el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, estableció un mecanismo administrativo en cabeza de la oficina central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para «la cancelación del registro civil de nacimiento de una persona que con antelación ya ha sido registrada, esto es, cuando una misma persona tiene a su haber dos registros civiles de nacimiento» como acontece en el caso del actor, por tanto es a tal entidad a la que le corresponde conocer de su solicitud. [Folios 16-17,c.1]

7. Atendiendo lo dispuesto el tutelante el 5 de mayo de este año, radicó derecho de petición ante la Registrador Nacional del Estado Civil en el que solicitó se anulara un registro civil de nacimiento toda vez que fue registrado en dos oportunidades.

8. El 2 de junio siguiente la entidad le informó que no era posible atender su petición por cuanto presenta dos fechas de nacimiento diferentes por lo que tenía que acudir a la vía judicial.

9. En criterio del peticionario del amparo las accionadas vulneran sus derechos fundamentales por cuanto advertida la duplicidad de su registro civil de nacimiento y pese a solicitarles la anulación de uno de los documentos, se abstienen de resolver excusándose cada uno en la falta de competencia, lo que le genera perjuicios derivados de no poder obtener la correspondiente cedulación. [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de junio de 2017 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa [Folio 21, C. 1]

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de T.–. manifestó que le correspondió por reparto demanda de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento presentada por el accionante, la cual fue rechazada el 16 de marzo de 2017 con fundamento en los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito reparto de esa localidad. [Folio 29, c.1]

A su turno el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que la decisión adoptada el 5 de abril de 2017 que rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda de nulidad del registro civil de nacimiento presentada por el actor se encuentra ceñida a las disposiciones legales vigentes y por tanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno. [Folios 31-32, c.1]

Por su parte, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que no se ha vulnerado derechos fundamentales al actor por cuanto actualmente cuenta con dos inscripciones válidas «de las cuales se presume legalidad y cumplen con los requisitos de ley» y la cancelación procede sólo cuando se trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano y en este caso difiere fecha y lugar de nacimiento, por tanto lo procedente es que el actor acuda a la vía judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6 del Código General del Proceso. [Folios 37-41, c.1]

3. En sentencia de 14 de julio de 2017, el Tribunal concedió el amparo tras considerar que la anulación del segundo registro de nacimiento del accionante no afecta su estado civil y bajo ese supuesto, la cancelación aludida no requiere intervención judicial, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR