SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00580-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00580-01 del 22-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 6800122130002022-00580-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2762-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2762-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00580-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que L.C.B.M. promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público, las Notarías Tercera y Sexta de B., la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás intervinientes en el proceso de cancelación de registro civil de nacimiento con radicado 2021-00547.



ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental «al reconocimiento de la personalidad jurídica» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente referido.


Manifestó que, el 26 de noviembre de 2021 radicó demanda de cancelación de Registro Civil de Nacimiento, la que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de B., y que, adelantado el trámite, en sentencia de 26 de enero de 2022 decretó, «la cancelación del Registro Civil de nacimiento de la señora LUISA CECILIA BARRERA MARTINEZ, quien se encuentra inscrita en la Notaría Sexta de B., con Serial No. 6610878 del 31 de enero de 1983. Igualmente, la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 63.348.000.», ordenando comunicar la decisión a la Notaría Sexta de B. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá.


Sostuvo que, con ocasión al aludido fallo, se eliminó el cupo numérico de su cédula de ciudadanía, vulnerando así el derecho constitucional al reconocimiento de su personalidad jurídica, y que, como consecuencia, prevaleció el Registro Civil de Nacimiento con serial No. 5334413 inscrito en la Notaría Tercera de B..


Finalmente adujo que, con la referida cancelación y ante la falta de identificación, fue desafiliada de la EPS, lo que le impidió continuar con tratamientos médicos que se venía realizando; además de encontrarse imposibilitada para adelantar los trámites de su pensión.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de B. y, en consecuencia, se reverse la eliminación del cupo numérico de la cedula de ciudadanía No. 63.348.000.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto de Familia de B., afirmó que conoció del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, trámite que culminó con la sentencia de 26 de enero de 2022.


Añadió que, mediante escrito de 28 de julio del 2022 la apoderada de la accionante solicitó librar oficio a la Registraduría del Estado Civil, para que se corrigiera la fecha de nacimiento de la señora L.C.B.M., quien nació el 26 de septiembre de 1965 en el Municipio de B., conforme al registro civil de nacimiento registrado el 17 de julio de 1980 en la Notaría Tercera del Círculo de B. con el serial No 5334413, «indicando que la Registraduría del Estado Civil mediante Resolución No 9262 del 12 de abril de 2022, canceló en el archivo Nacional de identificación la cédula de ciudadanía de la señora L. por falsa identidad e igualmente le inicia proceso por este delito; infiere que a la fecha la citada señora no cuenta con documento de identidad, lo que le ha acarreado que en la EPS cancele su afiliación y por ende se quede sin el tratamiento médico que se estaba realizando; petición ésta que le fue resuelta mediante auto de fecha 29 de julio de 2022».


2. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de B. refirió la improcedencia de la tutela, al no cumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.


3. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI- se encontró que a nombre de L.C.B.M. se expidió la cédula de ciudadanía No. 63.348.000, documento de identidad que se encuentra cancelado por falsa identidad, decisión tomada a través de la Resolución No. 9262 de 12 de abril de 2022, con base en lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de B..


4. La Notaría Tercera del Círculo de B. señaló que lo pretendido por la accionante es que le sea habilitada la cédula de ciudadanía que le fue cancelada en atención a la sentencia de 26 de enero de 2022, actuación que compete exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de B., declaró improcedente el amparo tras considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para recurrir la providencia de 29 de julio de 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la fecha de su nacimiento.


Adicionalmente sostuvo que, no se observa que el auto que la accionante acusa, se aparte de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el caso definido por la juez competente porque la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 se adecúa al petitum invocado por la demandante en el proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, y se apoya en criterios razonables sustentados en las normas que regulan los aspectos analizados.


IMPUGNACIÓN


La peticionaria censuró la decisión de primer grado, tras señalar que solo se abordó lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pero nada se señaló frente al de la «personalidad jurídica», garantía que sirvió de fundamento para acudir a la acción constitucional, ya que «mi cupo numérico de la cédula de ciudadanía fue cancelado lo que causó el retiro de la EPS., así mismo, en días pasados cumplí la edad de pensión y no he podido realizar el trámite para la adjudicación de mi pensión de vejez por cuanto me encuentro sin mi documento de identidad.»


Refirió que el procedimiento administrativo de la cancelación de la cédula de ciudadanía puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica; indicando que, al adelantar ese trámite, debe respetársele al titular de los documentos de identidad próximos a cancelar, el derecho al debido proceso; más aún, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no se fundamenta en ninguna de las causales contempladas para tal fin.


CONSIDERACIONES


1. De la tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.



Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.



Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.



En esos eventos la Corte ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo del amparo si,



«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, STC16689-2022 entre otras).



Igualmente la Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que, en atención a la esencia de la acción de tutela «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del...

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