SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00325-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00325-01 del 15-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00325-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16689-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16689-2022

Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00325-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Fidel Restrepo Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de El Banco; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00064.


ANTECEDENTES


1. A través de mandataria judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 29 de marzo de 2022 (confirmado en sede de reposición en proveído de 25 de agosto siguiente), mediante el cual el fallador convocado -en el juicio para la efectividad de la garantía real promovido en su contra- aprobó la actualización del avalúo del predio hipotecado que presentó el ejecutante.


2. En síntesis, relató que el referido inmueble fue avaluado inicialmente, por un auxiliar de la justicia, en $2.732´407.913, pero como las dos diligencias de remate que se programaron con base en esa pericia se declararon desiertas (los días 11 de agosto y 15 de octubre de 2020), el ejecutante hizo uso de la potestad prevista en el artículo 457 del Código General del Proceso, presentando un nuevo avalúo (el 5 de noviembre de 2020) por la suma de $1.273´471.500.


Agregó que el 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el canon 444 del citado estatuto procesal, se opuso a la aprobación de esa peritación resaltando las deficiencias que el mismo presentaba y anunciando la aportación de un contra avalúo una vez se superara la inundación que para ese entonces presentaba el inmueble, lo cual finalmente hizo el 10 de febrero de 2021 (cuando allegó un avalúo por $2.861´244.975).


Anotó igualmente que, en auto de 19 de octubre de 2021, el accionado se negó a tener en cuenta las dos experticias aportadas por las partes: la del ejecutante, por estimar que su fundamentación no estaba completa; y la del ejecutado por cuanto se allegó de manera extemporánea.


También manifestó que este último proveído fue impugnado únicamente por el ejecutante, quien alegó que, de estimarse insuficiente la motivación del avalúo, lo procedente era solicitar las aclaraciones y complementaciones que fueran necesarias; argumento que acogió el fallador de conocimiento y, en consecuencia, mediante proveído de 19 de enero de 2022, requirió al experto que elaboró el avalúo presentado por el demandante, para que completara el sustento de sus conclusiones.


Expuso finalmente que, una vez presentadas las explicaciones adicionales del perito (las cuales considera artificiosas e insuficientes), el fallador accionado aprobó el nuevo avalúo en la suma de $1.273´471.500; decisión que posteriormente confirmó al resolver el recurso de reposición que él formuló.


3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene decretar el recaudo de un nuevo dictamen pericial que refleje, con veracidad, el valor actual del predio objeto de disputa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El fallador accionado y el demandante del ejecutivo que acá interesa (J.E.M.U. se opusieron a la prosperidad del resguardo, por considerar que la motivación de la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió el amparo por estimar indebidamente motivada la providencia mediante la cual se aprobó la reducción del avalúo del inmueble objeto de disputa.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el ejecutante, J.E.M.U., insistiendo en la razonabilidad del proveído; recalcando que su contraparte no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir el dictamen pericial de actualización; y enfatizó el considerable periodo de tiempo que ha transcurrido desde que el juicio inició.


Pidió que en caso de que no se encuentre de recibo su censura, se precise que el fallador accionado no debe recaudar una nueva experticia, sino simplemente ofrecer una motivación adicional a la ya esgrimida, para lo cual reclamó celeridad.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos por el impugnante ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primera instancia.



2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.


Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:


«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul....

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