SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01407-00 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01407-00 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01407-00
Fecha14 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7671-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7671-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01407-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por L.A.C.L. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente contra la magistrada M.R.S..

ANTECEDENTES


1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la togada encartada dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.


2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El día 17 de agosto de 2017, enfiló la demanda contentiva del medio impugnativo extraordinario sub examine.


2.2.- Tal devino rechazada por la magistrada enjuiciada a través de auto calendado 14 de septiembre siguiente, señalándose al efecto que aquella se presentó «por fuera del término legalmente previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, en consonancia con el [canon] 358 ibidem».


2.3.- Contra dicha resolución interpuso «recurso de súplica», siendo que el mismo fue desatado favorablemente el día 17 de octubre posterior expresándose que como la demanda «fue presentada en la oficina de reparto el 4 de septiembre de 2017, es claro que la misma se interpuso dentro del término de los dos años y dentro del lapso de los cinco años, que como límite máximo contaba para ejercer ese derecho, los cuales vencían el 25 de octubre de 2017. Adicionalmente ordenó devolver el expediente a la magistrada ponente».


2.4.- Empero, una vez regresó el dosier, la juzgadora querellada, previa «inadmisión» dispuesta por decisión fechada 23 de noviembre de esa anualidad, por determinación de 13 de diciembre del año próximo pasado «procedió de manera abrupta a rechazar la [demanda] argumentando que el suscrito también se encontraba ejerciendo una acción judicial de nulidad de pleno derecho contra la sentencia [de 7 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, misma] de que trata el artículo 13 de la [L]ey 1182 de 20[08] y que por estar ejerciendo está acción se rechazaba la demanda sin tener en cuenta que con base en los fundamentos expuestos en sede de recurso de súplica para la fecha de tal rechazo (auto adiado 13 de diciembre de 2017) los términos para interponer dicha demanda de revisión ya se encontraban vencidos».


Asevera que la mentada providencia alberga irregularidad, comoquiera que es «confusa, incoherente y anfibológica [y] genera la confianza de que el recurso se encontraba en espera de la respuesta sencilla de un incidente de nulidad en primera instancia, que dicho sea de paso, tardó 5 meses en decidirse», mas constituye «decisión poco técnica y evidente de procurar la caducidad del recurso extraordinario de revisión que se había intentado y se había logrado el trámite y estudio con base en un recurso de súplica que se intentó en oportunidad».


2.5.- En escrito ulterior, deprecó «se reanudará el trámite y se diera cumplimiento a lo dispuesto en sede del recurso de súplica, frente a lo cual [la magistrada accionada] mediante auto de fecha 18 de abril de [2018], señaló que [ello] no era procedente y que tal como se había expuesto en el auto […] de fecha 13 de diciembre de 2017, lo que procedía era retirar la demanda y volverla a presentar».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La magistrada querellada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el...

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