SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45021 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45021 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente45021
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2116-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2116-2018

Radicación n.° 45021

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, LIQUIDADA hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió J.A.G.S..

  1. ANTECEDENTES

J.A.G.S. llamó a juicio a la encartada, para que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad, la indexación de la primera mesada con base en el IPC autorizado por el DANE; los reajustes legales, retroactivo desde la fecha de causación del derecho con las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que prestó sus servicios a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando decidió mediante comunicación del 19 del mismo mes y año, terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, «por deterioro patrimonial de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN», exonerándolo de la prestación del servicio hasta el 28 de febrero de 1993; que laboró durante 17 años, 9 meses y 3 días; que la demandada le canceló la indemnización convencional en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; que tenía la condición de trabajador oficial y de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1968, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo laborado; que nació el 26 de septiembre de 1956; que para la liquidación de la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del cumplimiento de la edad requerida; que el último salario promedio devengado fue de $410.896.oo, equivalente a 5,041 SMLMV, para el año de 1993, fecha del despido.

Agregó que la primera mesada de la pensión debe ser reconocida por la suma de $1.362.316.oo, a partir del 26 de septiembre de 2006 más el retroactivo causado, con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el 7 de noviembre de 2007, en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS, presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.

Al responder la accionada, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pero negó que el contrato terminó sin justa causa, por ser la liquidación del empleador una causa legal de terminación.

Adujo en su defensa, que el actor no fue despedido sin justa causa y que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado tácitamente por la Ley 50 de 1990 y expresamente por la Ley 100 de 1993, por lo que aquella no es aplicable al caso concreto; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, correspondiéndole a entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez, al momento en que cumpla 60 años de edad.

Presentó como excepciones, las que denominó falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f°. 275 a 288), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION a reconocer y pagar al Sr. J.A.G. SIERRA la pensión sanción de jubilación partir del 26 de septiembre de 2006 en cuantía mensual de $1'362.316,00, con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, de las demás peticiones incoadas en su contra, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION. Tásense (…).

La anterior decisión fue complementada mediante providencia del 27 de junio de 2008 (f°. 297 a 300 cuaderno 1), así:

PRIMERO: ADICIONASE la providencia de fecha 30 de Mayo de 2008 agregando al ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la misma, lo siguiente:

‘PRIMERO: COMPLEMENTAR y adicionar la sentencia proferida el pasado 30 de mayo del año que avanza, en el sentido de ordenar a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante una vez cumpla los 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS, la diferencia o mayor valor entre la pensión sanción a que ha sido condenada y la que reconocerá el ISS por vejez, conforme a lo establecido por el Art. 17 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 49/90)’.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 30 de octubre de 2009 (f°. 314 a 325 cuaderno 1), en la que resolvió modificar parcialmente el ordinal 1 del fallo de primer grado y señaló que «la fecha a partir de la cual se deberá reconocer y pagar la pensión sanción a que fuere condenada la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA -ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, a favor del señor J.A.G.S., lo será desde el 28 de septiembre de 2006 (…)», confirmó el fallo apelado en todo lo demás y condenó en costas a la sociedad demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probada la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de tiempo servido de 17 años, 9 meses y 3 días, por lo que el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se encontraba cumplido; razonó sobre las peticiones del demandante y la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Explicó que la pensión sanción se causa con el tiempo de servicios y el despido injusto, pero su exigibilidad es a partir del cumplimiento de la edad requerida en las disposiciones legales, que en el presente caso, el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha en la que el demandante cumplió 50 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Recordó que el demandante fue despedido cuando tenía más de 15 años de servicios; trascribió apartes de la comunicación de folio 16 expedida por la demandada, coligió que su argumento no era constitutivo de una justa causa para despedir y manifestó que avalaba la «calificación» de injusta la terminación unilateral del vínculo laboral dada por el a quo, ya que para los trabajadores oficiales, la causal invocada no estaba contemplada como una justa causa para extinguir el contrato de trabajo.

Adujo que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto el derecho pensional puede reclamarse judicialmente en cualquier tiempo, y a pesar de que las mesadas pensionales son susceptibles de verse afectadas por el fenómeno jurídico prescriptivo, tanto la reclamación administrativa efectuada el 6 de noviembre de 2007 como la demanda instaurada el 21 del mismo mes y año, habían sido presentadas dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral y además, notificada dentro del plazo señalado en el artículo 90 del CPC vigente para la época, circunstancia por la cual ninguna mesada se extinguió por el transcurso del tiempo, razones por las que la referida excepción no prosperaba, «confirmándose así el numeral 3º. de la sentencia objeto de alzada».

Aseveró que el tiempo en que el actor estuvo afiliado y cotizando al ISS, por sus servicios como trabajador oficial para la demandada, no era suficiente para garantizarle la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad, por lo que consideró acertada la decisión del a quo, de concederle el derecho a la pensión sanción, en aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, normativa vigente para la época del despido y no el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que esta «(…) solo tuvo el alcance de introducir reforma al sector privado»,...

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