SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55796 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55796 del 05-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55796
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Piloto de Oralidad Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21210-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL21210-2017

Radicación n.° 55796

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS BARRANCO AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO GANADERO S. A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. - BBVA S. A. -.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ L.B.A. llamó a juicio al BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. - BBVA S. A. -, con el fin de que se condenara al reintegro a su cargo o a otro igual o de mayor categoría o remuneración con el pago del último salario promedio diario, primas, cesantías, intereses, bonificaciones, vacaciones, auxilios, incentivos desde la desvinculación hasta el reintegro, por mandato de la convención colectiva, laudo arbitral, o disposición de ley.


También pidió, que se condenara a que las sumas que percibió de manera puntual, mediante nomina, que enriquecían su patrimonio económico, por concepto de plus de polifuncional, sobre sueldo por vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad, le fueran computadas como salario o factor salarial desde la fecha que se causaron y pagaron para efecto de liquidar correctamente sus prestaciones sociales, tanto anuales como definitivas, tal como lo hizo con la prima extralegal semestral; se condenara a la devolución de las sumas deducidas en el mes de diciembre de 2003: incentivo cajero, prima extralegal y prima legal, con su sanción moratoria por retención indebida de salario.


S. solicitó se condenara a la demandada a pagar por los siguientes conceptos: i) indexación de las sumas adeudadas, ii) prima de vacaciones de octubre de 2003 a 26 de diciembre del mismo año, si no es reintegrado, iii) indemnización por despido injusto y por despido ilegal, iv) sanción moratoria estipulada en el artículo 65 de CST. Que se condenara también, en extra y ultra petita, costas y se reporte al ISS los reajustes que se ordenaren al modificar el salario promedio (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 18 de octubre de 1977 hasta el 26 de diciembre de 2003; que recibía por concepto de salario básico la suma de $1.086.000 y un salario promedio de $1.460.908; que trabajó bajo la continua dependencia y siguió las instrucciones de la demandada; que se le cancelaba de manera permanente una prima o bonificación llamada plus de polifuncional, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial, por lo que no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, y que lo mismo pasó con la prima convencional de antigüedad que fue recibida el 30 de octubre de 2002, equivalente a 134 días; de igual manera no se le incluyó como salario, el sobre sueldo de vacaciones ni la prima de vacaciones; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, la que consagraba además de la tarifa especial de indemnización, el derecho al reintegro, para los trabajadores que fueron retirados con más de 10 años de servicio.


El despido sin justa causa, se dio a través de escrito del 26 de diciembre de 2003 y que a la fecha la empresa le ha negado el reajuste de las prestaciones sociales (f.° 6 a 14 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la fecha real de ingreso fue el 10 de octubre de 1977 como consta en la liquidación; que no cumplía a cabalidad con las ordenes e instrucciones impartidas y por eso se configuró la justa causa de despido; que la plus polifuncional se pactó como un premio a la disponibilidad y como tal no es remunerativo del servicio; que el pago de primas de vacaciones y antigüedad, no son de naturaleza salarial; que no se le reconocieron rubros diferentes en la liquidación porque no constituían salario; dio como cierta la existencia de un comité de recomendaciones y reclamos, pero que este no tiene injerencia en los despidos de los trabajadores (f.° 102 a 130 ibídem).


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago y la de improcedencia e incompatibilidad o desaconsejabilidad del reintegro (f.° 130 y 131 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 (f.° 1261 a 1280 ibídem), absolvió a la demandada BBVA-BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA S.A., de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 5 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y en sentencia del 9 de febrero de 2012 (f.° 30 a 32 ibídem), se adicionó la providencia anterior en el sentido de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la señora Juez Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto de las pretensiones de prima proporcional de vacaciones convencionales, indemnización por despido e indemnización por despido ilegal, que absolvió a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo con sus extremos del 10 de octubre de 1977 a 26 de diciembre de 2003, tampoco que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en las relaciones del BBVA con sus trabajadores.


En cuanto al reintegro, observó las pruebas como la carta de despido (f.° 149 y 150 del cuaderno principal), donde se le comunica como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo;


a. Grave e injustificada negligencia que ha puesto en peligro la seguridad de personas, bienes o cosas (art. 7 numeral 4, literal a), del Decreto 2351 de 1965).


b. Grave violación de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían a usted como trabajador (artículo 7, numeral 6, letra a), del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo).


Aunado a lo anterior, también se remitió al acta de descargos del demandante (f.° 182 a 187 ibídem), al testimonio de Y.d.S.M.N. (f.° 98 a 101 ibídem), y S.A.G. de los Reyes (f.° 1258 y 1259 ibídem), los cuales indican que el demandante incurrió en grave negligencia, al no proceder conforme al manual de funciones operativas al realizar los abonos o pagos respectivos, lo que ciertamente generó desconfianza en el cliente y repercutió en la imagen y prestigio de la entidad bancaria.


Al respecto, concluyó que en autos están reunidas las exigencias de ley para considerar que la desvinculación se ciñe a derecho; en otras palabras, que el empleador actuó correctamente, por cuanto la causal invocada esta prevista en la ley como justa causa de despido y además fue probada en juicio. Luego, como no hay despido injusto no es dable el reintegro solicitado.


Como no resultó exitosa la reclamación por el reintegro, se relevó del estudio de las pretensiones accesorias por correr la misma suerte del mismo; así mismo, y en lo que tiene que ver con la súplica subsidiaria de indemnización por despido injusto no fue posible por la justeza del desahucio.


En lo que tiene que ver con el reajuste de vacaciones, cesantías, primas, teniendo en cuenta como factor salarial, el plus de polifuncional, sobresueldos por vacaciones, primas de las mismas y de antigüedad, desde la fecha que se causaron, sostuvo lo siguiente:


[…]


En el sublite (sic) la parte demandante de manera genérica solicita reajuste de prestaciones invocando como factor salarial algunas prerrogativas que supuestamente están acordadas en la Convención, pero sin precisar las diferencias ni mucho menos cuantificar las sumas dejadas de pagar ni el año en que esos factores salariales fueron cancelados, lo cual no es de recibo, pues los jueces no pueden fallar en (sic) base a conjeturas o deducciones. Ante esa realidad procesal lo que se impone es la absolución.


No obstante, lo dicho debe agregarse que los volantes de pago y las liquidaciones que obran en el plenario no reflejan por si solas que el demandante tenga derecho a un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar prestaciones. Era deber de la parte accionante presentar nuevas pruebas de las que se deriven que efectivamente tenía derecho a una liquidación superior a la elaborada por la demandada, por cuanto devengaba una suma o promedio mayor a la que sirvió de base a la liquidación.


[…]


No obstante, el Tribunal con respecto a la incidencia salarial de primas, sobresueldos, bonificaciones, adujo, que al no haberse cuantificado o precisado las diferencias y al no existir en el proceso los suficientes elementos de juicio que llevaren a concluir que el plus de polifuncional y ciertas primas invocadas, constituyan salario, decidió entonces, absolver por esta pretensión.


Por último, en lo que refiere a la devolución al trabajador, de las sumas deducidas ilegalmente de sus prestaciones sociales sin su autorización, correspondientes a las cuantías de $72.400, $48.267 y $9.780, consideró que no es procedente el reclamo, toda vez que como el banco permitió que se les pagara a los trabajadores el 10 de diciembre de 2006, todos los conceptos salariales de ese mes, al demandante se le cancelaron días que no trabajó por causa de su despido.


En relación con lo...

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