SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36958 del 13-06-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 13 Junio 2008 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 36958 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISION EN TUELA-
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 159
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 29 de abril de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual tuteló a favor de R.J.F. CORREA, representante Legal de Almacenes Éxito, los derechos fundamentales invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra de los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de la misma sede.
ANTECEDENTES
Fueron debidamente planteados por el A quo, así:
“…I.D.C.V., obrando en representación del señor R.J.F.C. (representante Legal de Almacenes Éxito S.A., con domicilio en Envigado (Antioquia) advierte que el pasado 6 de febrero de 2008, fue capturada en flagrante conducta la señora M.E.L. cuando intentaba sustraer, sin cancelar, ocho desodorantes del almacén Ley Colombia.
En razón de la captura, se convocó a audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, asunto que le correspondió atender a la Juez 37 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, según radicado 05001-61002822008-0018, La (sic) juez impartió la legalidad y permitió a la víctima elevar querella contravencional, pero antes de que la víctima formulara la imputación, la Juez dispuso inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la facultad que la Ley 1153 de 2007 le había otorgado a los particulares para que en calidad de víctima, realizaran directamente y sin la intervención de la F.ía General de la Nación, la imputación o acusación al infractor.
Frente a tal decisión se interpusieron debidamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, donde la Juez manteniendo incólume su decisión, ordenó enviar las diligencias en alzada, impugnación que le correspondió decidir al Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de pequeñas causas, quien confirmó el auto apelado y ordenó el archivo de las diligencias.
Indicó el accionante que con el actuar de los referidos despachos judiciales se le vulneran a su representado los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se amparen los mismos y se ordene a la autoridad competente continuar el procedimiento en contra de la señora M.E.D.L. bajo la ritualidad de la Ley 1153 de 2007, o en su defecto, ordenar el traslado a la F.ía para que asuma el conocimiento de la contravención, que en caso de no prosperar las mismas, se tome la decisión conveniente y razonable para que se garantice de manera inmediata a la víctima el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.”
EL FALLO IMPUGNADO
Con sentencia de fecha 29 de abril de 2008 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la persona jurídica Almacén Éxito, en contra de los Juzgados 37 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y el 2 Penal del Circuito, pues consideró que la actuación de los funcionarios judiciales al disponer la inaplicación de la Ley 1153 de 2007 en toda su disposición legal y por contera el archivo de las diligencias, contravino a más de los postulados sociales la potestad del legislador, la que de manera alguna puede ser arrebatada abruptamente por la judicatura.
Aunado a ello les negó a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los postulados de verdad, justicia y reparación.
Dispuso por contera dejar sin efectos las decisiones emitidas por los funcionaros accionados y en su lugar se le ordenó al Juez 37 de Pequeñas Causas que proceda a buscar la solución del conflicto a través de los mecanismos legales.
DE LA IMPUGNACION
A cargo del Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín quien desestimó in extenso los argumentos expuestos en el fallo recurrido, por cuanto en su sentir se ofrecieron poco persuasivos, abstractos y contradictorios, permitiéndose de la mano de abundante cita emanada de la Corte Constitucional discernir sobre las vías de hecho y los alcances del precedente.
Igualmente precisó que la inaplicación de la ley obedeció a su evidente, notorio desconocimiento de la norma superior, como que la pretensión punitiva continúa radicada en la F.ía General de la Nación y adicional a ello, no es la Policía Nacional un órgano investigativo, razones puntuales que lo llevaron a solicitar se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
II. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Observa la Sala que en los términos de la jurisprudencia constitucional[1] ningún reparo se ofrece frente a la concurrencia de los mismos como que ha de advertirse que la cuestión que se discute es de marcada relevancia constitucional; que igualmente han sido perfectamente identificados los hechos que generaron la vulneración que se proclaman, los que no son distintos a las decisiones proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal de Pequeñas Causas y 2 Penal del Circuito dentro del proceso contravencional adelantado en contra de M.E.L., decisiones que conllevaron al archivo de las diligencias.
III. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
Toda vez que la tutela se promueve contra una decisión judicial, aspecto que impone ab initio un condicionamiento en relación con su viabilidad, sabido como es que, por regla general, ha sido repudiado el amparo constitucional cuando se persigue controvertir los proveídos de los jueces, habida cuenta que es también de rango superior el respeto que con fundamento en el principio de autonomía e independencia se debe a esta clase de determinaciones.
Como que tampoco so pretexto de la acción de amparo se puede invadir la esfera del juez natural al no compartirse las razones en que se han fundado, con el simple propósito de crear artificiosamente una tercera instancia; menos aún cuando al acudirse al procedimiento de protección constitucional, no se otea la presencia de vías de hecho; condiciones en las que resulta verdaderamente manifiesta la improcedencia de la tutela.
Entonces, ausente la vía de hecho -aquél comportamiento groseramente contrario a derecho- queda al descubierto que nada distinto se persigue que la aceptación de la tesis más favorable a los intereses del actor, aún cuando en la adopción del criterio contrario la autoridad demandada haya expresado con la debida argumentación, sustentación y apego a la legalidad sus fundamentos.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se rebela el actor frente a las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron los funcionarios judiciales demandados y que implicaron la no judicialización de la señora M.E.L. a quien se le formularon cargos por la contravención de HURTO, en las que la parte actora tenía la calidad de víctima.
Consideró el juez penal municipal -una vez el representante de la víctima formuló la respectiva querella- que del estudio y desarrollo de la Ley 1153 de 2007, se ofrecía contrario a la Constitución el hecho de haber delegado a los particulares la formulación de la imputación, como que aquélla es monopolio del Estado y tan solo en los casos excepcionales del artículo 116 de la Constitución Política “…Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administración justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley…”, pueden aquellos ejercerla.
Estas conclusiones lo llevaron...
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